DERECHO DE PROPIEDAD Y ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA

          DERECHO DE PROPIEDAD Y ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA

Por éstos días escuchamos en los medios infinidad de relatos donde pareciera que se intenta fomentar un duelo entre derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional (como así también Pactos internacionales reconocidos), generando un debate que trasciende el análisis para convertirse en una pugna de clases.

Tanto el derecho de propiedad como el acceso a una vivienda digna se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna pero, de ninguna forma y según entiendo, colisionan o predomina uno sobre el otro.

Conforme lo expresa la Dra. Marcela I. Basterra la concepción de derecho de propiedad “ha sido uno de los derechos fundamentales al que más se ha ido despojando de contenido desde el concepto de propiedad como un derecho casi “absoluto”, plasmado en la constitución de 1853/60 hasta la actualidad. Habiendo pasados por etapas en la que se pretendió su total aniquilamiento. Teniendo en esto un rol fundamental todos los poderes del Estado pero, sobre todo la Corte suprema de Justicia de la Nación, cuando a través de la doctrina de las Emergencias fue justificando el cercenamiento, restricción y alteración de mayor o menor grado del Derecho de propiedad.” [i]

Es así que, originariamente, el derecho de propiedad era considerado como un “derecho individual absoluto” manifiestamente incorporado en los artículos 14 de la Constitución Nacional al decir “disponer de su propiedad”  y el artículo 17 al normar que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley...”.  

Pero sabemos que ningún derecho es absoluto ya que todos los derechos son pasibles de  reglamentación con el fin de proteger la convivencia social.

Y esta reglamentación, que obviamente debe ser razonada, se gesta conforme al tiempo social y a las influencias ideológicas que pudieran ejercer los tres poderes a través de fallos, acordadas y/o decretos.

Es por ello que podemos hablar de tres corrientes distintas al analizar el derecho de propiedad: la primera es aquella que entiende a la propiedad como sagrada y absoluta; la segunda que ve en la propiedad como un componente patrimonial, y la tercera que la proyecta bajo la concepción de los derechos humanos. Estos últimos se apoyan en ésta ideología en función de la incorporación al marco constitucional de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su art. 21 prevé el sometimiento del derecho de uso y goce de los bienes al interés social por determinación legal.

Sin duda que la reforma de 1994 al darle jerarquía constitucional a los pactos internacionales ha establecido que el derecho de propiedad debe analizarse conjuntamente con los derechos sociales reconocidos constitucionalmente, como el derecho a la vivienda y al trabajo.

Y es aquí donde comienza la cuestión al intentar darle al “derecho a la vivienda” preponderancia sobre el “derecho de propiedad” hasta el límite de distorsionar su alcance.

Cuando se habla del derecho humano a una vivienda digna y adecuada se debe interpretar, (no porque yo lo diga sino porque así lo han reflejado distintos autores) como el derecho  que tienen todas las personas a vivir en condiciones de seguridad, paz y dignidad en alguna parte. No exige que el Estado construya viviendas para toda la población.

Por tanto, el derecho de la vivienda debe compatibilizarse con el principio de autonomía individual, que implica la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida juntamente con la exigencia estatal de comportamientos positivos que permitan su inclusión social y, en consecuencia, el goce de los derechos fundamentales.[ii]

 En éste sentido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el año 2018, en ocasión de la revisión sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales en Argentina, llamó la atención ante el incremento de los asentamientos informales sin acceso a servicios básicos y por los recortes significativos en el presupuesto de las políticas de vivienda. En consecuencia, recomendó al Estado implementar soluciones adecuadas a la magnitud de la problemática habitacional del país: se debe ampliar la escala y mejorar la evaluación de las políticas públicas[iii]

Por ende, la obligación del estado es adecuar y orientar su legislación en lo relativo a la vivienda, priorizando a aquellos sectores que menos posibilidades tienen de acceder a ella.

Claramente lo dejo expuesto el Tribunal Superior de CABA en los considerandos del fallo Mansilla María c/GCBA S/Amparo: “El derecho a la vivienda, al igual que los restantes derechos sociales,  implica para las autoridades diferentes niveles de obligaciones, a saber: por un lado, obligaciones de respetar y proteger, que requieren que el Estado no adopte medidas que impidan o dificulten su goce, y, a su vez, que garantice que terceros no priven a las personas del derecho a la vivienda; por el otro, de obligaciones de realizar y promover, que implican el deber estatal de planificar y ejecutar actividades que fortalezcan el acceso a la población a la vivienda, de manera tal que quienes se encuentren en una situación de pobreza puedan superar la crisis y asegurarse una vivienda por sus propios medios”[iv]

Por tanto, se desprende que el derecho a la vivienda digna, si bien es considerado un derecho humano fundamental no debe ser entendido como el derecho a obtener la propiedad de un espacio físico ajeno. Sino como el derecho a vivir con seguridad, paz y dignidad en algún espacio propio obtenido como consecuencia del trabajo y el esfuerzo.

En lo personal y como consecuencia de los últimos acontecimientos nacionales en relación a la toma de tierras privadas he escuchado y leído infinidad de posturas, reclamos y argumentos. Todos, -TODOS-, alejados de una realidad normativa que se intenta por cualquier  medio desvirtuar para favorecer las distintas ideologías.

Sin duda, que a lo largo de la historia el estado, a través de los tres poderes (sobre todo la Corte que infinidad de veces y conforme composición ha variado la postura) ha tenido un rol fundamental en cuanto al alcance y contenido de los derechos y garantías consagradas, cambiando los límites establecidos bajo pretexto de la función social de la propiedad o doctrina de la emergencia o derechos humanos.  

Lo cierto, es que esa elasticidad funcional y utilitaria de aplicación de las normas jurídicas (sobre todo cuando se trata de derecho de propiedad y vivienda) producto de fallos, decretos y doctrina solo contribuyen a fomentar las desigualdades, desequilibrios e inestabilidad social, dando lugar a oportunistas políticos que, amparados en las necesidades habitacionales, se convierten en grupos de presión que fomentan los disturbios para provecho propio o de los organismos que representan.  

… Y los medios y partidos políticos encuentran en ellos el alimento adecuado para generar la conciencia de pensamiento.

Nuestra tan mal tratada y vociferada Constitución Nacional también habla del Derecho del Trabajo. Y aún no he visto a ningún ciudadano reclamar a viva voz el debido ejercicio del mismo.  

Por eso… dejemos a nuestra Constitución en paz…



[i] http://marcelabasterra.com.ar/wp-content/uploads/2016/11/El-derecho-de-propiedad-en-la-Argentina.pdf

[ii] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3052/12.pdf

[iii] ONU. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argentina. 1 de noviembre de 2018. E/C.12/ARG/CO/4

[iv] Tribunal Superior de Justicia de Buenos Aires Causa 13817/0 del 13/10/2006, Consid. VIII.

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