ES HOSTIGAMIENTO LABORAL, INEPTO. (parafraseando a la Jefa).
ES HOSTIGAMIENTO LABORAL
Hemos hablado y analizado a lo largo de
estos seis últimos meses la temática específica del Acoso Laboral en sus
diversas formas y ámbitos en que se desarrolla. Puede incluso, hasta resultar
llamativo que dicha temática fuera el resultado principal de análisis a partir
del último cambio de gobierno. Más precisamente en el ámbito provincial y
contra funcionarios sobre los cuales pesan denuncias por autoritarismo, fraude
al estado y peculado en jurisdicción nacional.
Si reflexiono sobre cada proceder arbitrario,
despótico y dictatorial en el lapso de seis meses contra funcionarios de
distintas áreas de gobierno, nada debería sorprenderme; pero parece que
“asombrar” bajo el amparo de una impunidad política es una cualidad que ejercen
con amplia aptitud.
El Artículo 6° de la Ley 13168
específicamente dispone: “Se entiende por acoso en el trabajo, a la
acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora,
manifestada en comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan
atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica
del individuo, o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de
trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico,
color de piel, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación
física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar,
ideas y/o actividad política y/o sindical.”
(Dejaré para el próximo posteo el artículo
7° referido a la inequidad salarial camuflada en viáticos,
comisiones, combustible y otros "privilegios").
Como se observa, el Artículo 6° ampara una
serie de derechos personales, sociales y humanos para cada trabajador en
cualquier ámbito que se desempeñe.
Por su parte, el Artículo 4° de la norma
mencionada dice: “Se entiende por maltrato psíquico y social contra el
trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de
insulto, hostigamiento psicológico, desprecio o crítica.”
En dicho marco encontramos el eslabón
oculto de esa violencia política-burocrática que referimos en posteos
anteriores: el hostigamiento psicológico.
Y, en éste ámbito, un hecho personal me ha
sorprendido de sobremanera: se condiciona el impulso y firma de un acto
administrativo conforme pensamientos, posteos, estados y escritos que
reproduzco en mi ámbito privado.
¡Guau!! Siglo XXI, año 2024. Pensé que la
censura política pública había muerto con la dictadura.
Pero, como sigo creyendo y amparándome en
el PODER DEL CONOCIMIENTO, veamos los alcances, consecuencias y
responsabilidades.
Primordialmente hay que recordar que la
Constitución Nacional en su Artículo 14 expresa: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa; … de enseñar y aprender”.
En el mismo orden el Artículo 19 indica: “Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero,
están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe.”
Frente a ese marco normativo (pirámide
kelseniana) toda censura o silencio que
un superior jerárquico intente impone a sus súbditos es, sin lugar a dudas, una
de las formas de propagar el discurso del odio y un acto violatorio de la norma
fundamental que ampara los derechos.
Recordemos la campaña reciente de UNICEF
junto al canal Telefe bajo el hashtag #ElSilencioSeSienteHate, que
busca frenar los discursos de odio que circulan en el mundo offline y online y
empoderar a las y los testigos de hateo para que se involucren,
conozcan los impactos que tienen estas situaciones en la salud
mental y cuenten con herramientas para intervenir y
generar conciencia sobre el tema entre sus pares.
Esta censura impuesta o silencio obligado por superiores con el afán de prevenir situaciones que pueden perjudicar beneficios conseguidos o exponer acciones violatorias de toda normativa jurídica válida (acciones que violan el derecho de expresión constitucionalmente consagrados), complementan la cadena de eslabones del mobbing o bossing laboral vertical jerárquico y muy especialmente en la administración pública donde prima, como vimos, la violencia político-burocrática y el intercambio extraoficial de favores (clientelismo político).
Son represalias encubiertas (a veces no,
porque la impunidad es tan vejatoria que muchos la manifiestan libremente)
hacía personas que sean testigos o tengan evidencias que les permita denunciar
casos de corrupción, delitos o infracciones tanto dentro del sector público
como privado. Llinares afirma que "uno de los grandes problemas que hemos
tenido durante tantos años es la "LEY DEL SILENCIO" que se dan en
torno a la corrupción.
Esta situación proporciona la "idea
de impunidad" a los corruptos, porque su entorno, aunque sepa lo que está
sucediendo, nadie se atreve a decir nada por miedo a las consecuencias y la
percepción de que la denuncia no sirve para nada.
En relación al Acoso Laboral, existe una
propuesta de redacción para la vigésima tercera edición del Diccionario de la
Real Academia Española según la cual se define como la «práctica
ejercida en las relaciones personales, especialmente en el ámbito laboral,
consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona, con el
fin de desestabilizarla psíquicamente».
Heinz Leymann, doctor en psicología
pedagógica de la Universidad de Estocolmo afirma que el terror psicológico o
mobbing en el trabajo implica una situación en la que una persona despliega
conductas hostiles y contrarias a la ética, de forma sistemática sobre otra
persona, quien, debido a estas, se ve afectada hasta el punto de perturbar el
ejercicio de sus labores y lograr que en definitiva esa persona acabe
abandonado su lugar de trabajo.
Por su parte, el Derecho del Trabajo para
concretar la delimitación del mobbimg laboral y partiendo por la premisa de que
el concepto jurídico no debería coincidir necesariamente con su
conceptualización desde la psicología, propone un concepto jurídico de mobbing
incluyendo varios elementos: conductas hostiles reiteradas, de intensidad
menor, pero que en su conjunto conforman un proceso que lesiona bienes
jurídicos protegidos –como dignidad, honor, intimidad, estabilidad,
integridad física y psíquica– susceptible de causar un daño al trabajador.
Un aspecto central en el marco conceptual
del hostigamiento psicológico laboral es el desequilibrio de poder entre las
partes, lo que indica que la experiencia de la carencia de recursos frente a la
experiencia de agresión interpersonal es uno de los mecanismos críticos del
resultado. La escasa capacidad de recursos y la percepción de la importancia y
gravedad de la agresión interpersonal son los dos elementos que definen la
gravedad del hostigamiento psicológico laboral.
Se trata de «toda violación directa o
indirecta al principio de igualdad de los hombres, como cualquier restricción
en el ejercicio de un derecho, que traiga aparejada la conculcación de las
libertades contempladas en ellos.
Ugarte señala que desde un concepto
objetivo se requiere alejarse de la noción psicológica del acoso laboral y
construir una figura con tintes más jurídicos desde una particular perspectiva
del Derecho: la de los derechos fundamentales. Es obvio que el Derecho no puede
prescindir del aporte original que en la construcción de la figura tuvo la
Psicología. En rigor, en la Psicología el problema parece dominar la
perspectiva del daño síquico de la víctima, pero para el Derecho la cuestión
parece distinta: la afectación de determinados derechos fundamentales de la
víctima, como son la integridad psíquica, la honra, la privacidad y la no
discriminación.
El problema tiene por protagonistas al menos dos sujetos. Por un lado, quien da comienzo al hostigamiento que se denomina «mobber», se trata de una persona con poder, que directamente ejerce el ataque. La víctima es el trabajador o también denominado sujeto pasivo. Habitualmente puede existir un tercer componente que son llamados «side mobbers», estos son sujetos ajenos a las partes, que pueden llegar a ser compañeros del trabajador afectado o personal jerárquico intermedio, que, sin participar en forma directa en el acoso, consienten o colaboran con el mismo por conveniencia o perversión.
En cuanto al perfil de la víctima (sujeto
pasivo), de acuerdo con Piñuel y Zabala es la persona: a) brillante, atractiva
y, por tanto, envidiable, considerada amenazadora por el agresor; b) persona
vulnerable o depresiva, blanco fácil para que el agresor descargue sus propias
frustraciones; c) persona eficaz y trabajadora que pretende imponer reformas y
es vista como una amenaza al status actual; d) aunque, también podría tratarse
de persona de escasa valía profesional o problemática, que entorpece la labor
de otros compañeros y al que se acosa a fin de que se canse y se vaya de la
empresa.
Así encontramos dentro de los sujetos
pasivos a:
*i. Personas
con elevada ética, honradez y rectitud, así como un alto sentido de la
justicia. Son personas que, con su actitud noble, denuncian casi de forma
permanente que en la organización las cosas no funcionan con la suficiente
ética y dignidad para todas las personas.
*ii. Personas
autónomas, independientes y con iniciativa. Personas con la madurez psicológica
suficiente como para tener independencia de criterio, autonomía de actuación y
capacidad para todo
*iii. Personas
con un alto sentido cooperativo y de trabajo en equipo. Personas con una gran
capacidad de relación que no dudan ni un instante en colaborar con el resto de
compañeros, facilitándoles cuantos instrumentos y medios están a su alcance en
pro de la consecución de los objetivos colectivos.
*iv. Personas
altamente capacitadas por su inteligencia y aptitudes, que destacan por su
brillantez profesional. Poseen grandes conocimientos y se conducen con una
elevada calidad profesional, rigor, rapidez y eficacia en el desempeño de su
trabajo
*v. Personas
populares, líderes informales entre sus compañeros o con carisma para liderar
grupos. Poseen habilidades sociales que confieren a la persona una especial
destreza a la hora de aglutinar a otros en torno a las ideas o proyectos que
propone o defiende.
*vi. Personas
con elevada capacidad empática, sensibilidad, compresión del sufrimiento ajeno
e interés por el desarrollo y el bienestar de los demás.
*vii. Personas
con situaciones personales o familiares altamente satisfactorias y positivas.
Personas contentas, integradas y satisfechas con una vida familia satisfactoria
o con una relación de pareja que funciona.
La respuesta a la pregunta del millón es
que no se trata de algo que la persona haya hecho, sino más bien de «algo que
no ha hecho»: no ser sumiso, no ser servil, no dejarse manipular, no transigir
con la mentira o los enjuagues, no mirar hacia el otro lado ante la corrupción
o los desmanes, no dejarse avasallar sexualmente, no ser un mediocre
profesional, no ser igual que los demás, etc. La víctima del mobbing no ha hecho
nada que justifique que se le hostigue. El acoso psicológico es por sí mismo un
comportamiento injustificable. La pregunta que se hacen las víctimas, ¿qué he
hecho yo para merecer un mobbing?, busca la responsabilidad del mobbing allí
donde no se puede encontrar: en la víctima en lugar del agresor.
No obstante, lo anterior, la conducta
lesiva es objeto de reparación, aun y cuando la terminación de la relación
laboral no ocurra.
Conforme lo señala Molina Navarrete, a
partir de un análisis de las formas o comportamientos descritos por el Leymann
Inventory of Psychological Terrorization, se pueden identificar al menos seis
grupos de casos reveladores de un atentado contra la dignidad de la persona,
acoso moral:
*a. Las
acciones contra el honor, reputación personal o autoestima del trabajador,
tales como injurias, ridiculización ante el grupo, las cuales tienden a afectar
el derecho fundamental al honor de la víctima.
*b. Las
conductas denigrantes de las convicciones del acosado –por ejemplo: ataques,
desprestigios de sus convicciones políticas, religiosas, etc.– que afectan su
derecho humano a la libertad de conciencia.
*c. Las
conductas contra la dignidad profesional del sujeto pasivo o víctima, las
cuales implican ataques de naturaleza organizativa al no asignar tareas o
asignar labores sin sentido o muy por debajo de sus capacidades o se genera una
proliferación de expedientes disciplinarios sin causa.
*d. Las
acciones tendientes a romper las redes de relaciones comunicativas del
trabajador en la empresa y su consiguiente aislamiento profesional y social,
tales como negar la palabra, el saludo, etc.
*e. Las
conductas de injerencia en la vida privada de la víctima, tales como mofa de
las discapacidades, imitaciones continuas con propósito de parodiar, invención
o propagación de rumores negativos.
*f. Las
acciones caracterizadas por una insultante inequidad y por un efecto vejatorio,
como, por ejemplo, la hostilidad étnica o mofa del origen étnico o nacional,
reiteración de controles médicos, multiplicación de las exigencias de trámite
para obtener un permiso, disfrutar vacaciones, etc.
Por su parte, la jurisprudencia extranjera
ofrece un ejemplo de las conductas desplegadas en contra de la trabajadora que
se tradujeron en un caso de hostigamiento laboral al pretender que la víctima
no distribuya el libro que ella misma ha escrito y editado. (Sentencia del
Juzgado de lo Social N.° 1 de Santa Cruz de Tenerife de 24 de febrero de 2003.)
(Cualquier
semejanza con la realidad es pura coincidencia).
Sabemos que el principio de igualdad de
trato entre los trabajadores es imperativo necesario a nivel jurídico. De allí
que el hostigamiento psicológico laboral configura un trato discriminatorio.
Traduciendo lo expuesto al plano de la
administración pública “asombra” (¿asombra?) que funcionario/s (mobber) argumenten
el condicionamiento de la firma de un acto administrativo bajo el manto expreso
de la censura restrictiva de libre expresión y violando, entre otros derechos, el
derecho de expresión consagrados constitucionalmente.
Asombra la manifestación expresa formulada
por los funcionarios ante el gremio, como motivo válido para el impulso
administrativo.
La impunidad política administrativa ha
alcanzado el techo de lo evidente.
En función de todo ello y para aquellos
funcionarios superiores, sin escrúpulos personales, sociales, morales, éticos y
profesionales, que se han atrevido a difamarme, deshonrarme y humillarme bajo
una conspiración y connivencia fraudulenta y oportunistas por el solo afán de
conseguir un cargo para ser ocupado por sus secuaces seguidores, y crean que
infundiéndome miedo, temor o condicionando mí derecho de expresión o cualquier
otro derecho puedan lograr mí silencio, les digo: ¡¡¡Cuánto se han
equivocado!!!
Actualmente en Francia se están juzgando a
más de 50 acusados de violar a Gisèle Pélicot por “invitación” de su esposo
durante diez años. Los acusados denuncian ataques e insultos luego de la
difusión de sus nombres. La autora, Hinde Pomeraniec, ha titulado un artículo
periodístico relacionado con el tema como “Los canallas también pueden
ampararse en sus derechos”.
En el desarrollo de su informe expone el
concepto que Ariana Harwicz (escritora argentina que vive en Francia) refiere
sobre los acusados ““Es una conducta típica, los victimarios, los
verdugos, siempre van a utilizar la ley para hostigar y acosar a la víctima, es
un clásico”, dijo Harwicz. “No importa que ellos hayan
transgredido la ley, que se hayan desnudado en la cocina de una casa de familia
y hayan entrado desnudos al cuarto donde dormía la mujer. No importa que la
hayan violado mientras ella estaba inconsciente. Tampoco importa que muchos de
ellos tengan antecedentes de abusos ni ninguna otra cuestión abyecta y
criminal. Ellos van a usar la ley para amedrentar a la víctima. Es típico de la
puesta en escena que es cualquier juicio, pero muchos más juicios como
estos, reveladores y sintomáticos de un estado de la sociedad. Ahora
empieza la obra de teatro y ellos van a dar vuelta las cartas. Es parte de la
tortura que tiene que vivir cualquier persona que denuncia algo”.
Personalmente considero que lo expuesto
por Harwicz es plenamente aplicable a cualquier caso de acoso laboral
jerárquico en la administración pública. Y especialmente, en el que me ha
tocado vivir.
Estar pendiente de mis posteos, estados
y/o escritos que reproduzco en forma PRIVADA es un claro indicativo de una persecución laboral intencionada.
Son funcionarios de altos rangos que, en estos momentos críticos que vivimos en
la provincia, debieran trabajar en función de ello y no perder el tiempo en cuestiones
menores, salvo que… Al menos, utilicen ese tiempo en cubrir sus propias
incapacidades. Pero, como dijo la jefa: “hay funcionarios que no funcionan”.
Evidentemente los años de servicios (¿20?)
a muchos no les sirvieron de nada. Salir corriendo en busca del amparo de la
madrina o padrino político para mostrar y llorar ante cada renglón que expongo
o escribo en mí ámbito privado, es una muestra clara de ineptitud e
inexperiencia administrativa, política y profesional. (adultez, madurez y
responsabilidad profesional, por favor)
Nunca se debiera poner en jaque a la Reina
(TU reina que, claramente, no es la mía). Recuerden que el lugar que ocupan no
es por “meritocracia”. Tampoco por elección popular. En el reparto de favores
han sido seleccionados y vienen de una racha de pérdida bastante importante.
Por tanto, deberían cuidar a esa Reina a la cual responden para resolverle los
problemas y no para generarlos; salvo que … dime con quién andas y te diré
quién eres.
Al que no quiere caldo, toma dos tazas.
Esto, esto recién empieza…[1]
[1] REFERENCIAS:
1.
HOSTIGAMIENTO
PSICOLÓGICO LABORAL – CAPITULO I – JUAN CARLOS PRÓ RÍSQUEZ
http://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2024/03/HOSTIGAMIENTO-PSICOLOGICO-final-37-100.pdf
2. LOS CANALLAS TAMBIEN PUEDEN
AMPARARSE EN SUS DERECHOS – INFOBAE – 10/09/2024.
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