TRABAJO A DOMICILIO. CLANDESTINIDAD O SUBORDINACIÓN LABORAL?

Establecer un concepto claro y preciso de “trabajo a domicilio” resulta imprescindible para poder determinar el alcance de la definición y el carácter, obligaciones y derechos de cada uno de los integrantes que conforman el instituto.
Su tratamiento legal ha partido de iniciativas y proyectos impulsados por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que mediante el Convenio 177 define al instituto como: “el trabajo que una persona realiza: 1) en su domicilio o en otros locales que escoja, distintos de los locales de trabajo del empleador; 2) a cambio de una remuneración; 3) con el fin de elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las especificaciones del empleador, independientemente de quién proporcione el equipo, los materiales u otros elementos utilizados para ello, a menos que esa persona tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerada como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales”
Desde el punto de vista de la relación laboral el gran problema surge en determinar y/o diferenciar entre el trabajo precario, el trabajador autónomo (por cuenta propia) y el trabajador a domicilio dependiente.
            Sabemos que el trabajo convencional se caracteriza por ser de tiempo completo, por tiempo indeterminado, para un solo e identificable empleador, concretado en el domicilio del empleador, generalmente protegido por la legislación laboral y la seguridad social. Por tanto, toda situación que viola algunas de estas características entraría en la categoría de “trabajo precario”. Es por esto que muchos autores han entendido que la “precariedad” surge o se configura por residuo. Agregando que su demarcación se encuentra configurada en virtud de la falta de registro y métodos adecuados de control.
Por su parte, el mayor problema surge en establecer la relación de subordinación o de dependencia del trabajador, más aún cuando el vínculo laboral resulta de comportamientos encubridores o fraudulentos, haciendo aparecer al trabajador dependiente, asalariado y a domicilio como un trabajador autónomo.
Esta apariencia fraudulenta se encuentra asociada a elementos propios de la actividad, como es: 1) la utilización de maquinaria propia; 2) la contratación de fuerza de trabajo auxiliar por parte de quien recibe trabajo (llámese tallerista, intermediario etc.) y 3) el control supervisado de la producción.
Asimismo las técnicas clandestinas se encuentran reflejadas en la modalidad de la contratación bajo la figura de “contratación por obra” (trabajo autónomo) y el pago mediante honorarios y no salarios, dificultando, aún más la posibilidad de distinguir la figura del trabajador asalariado por cuenta de una empresa y las formas precarias del trabajador autónomo (cuenta propia y/o artesano).
En nuestro país la ley 12.713/41 (Decreto reglamentario Nº 118.755/42) regula el Régimen especial para el trabajo a domicilio. Dicha norma fue promulgada en 1941 y en su Artículo 3° claramente establece: “Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley las personas, en el carácter y modalidad que la misma determina, que intervengan en la ejecución de un trabajo a domicilio por cuenta ajena, entendiéndose por tal el que se realiza…”; es decir que entiende como condición de esta modalidad de trabajo la "ejecución por cuenta ajena". Justamente es éste factor el que debe interpretarse como uno de los elementos que lo diferencian respecto de otras formas de actividad económica realizadas en el hogar, (en particular la pertinente al artesano o productor autónomo) y la indiscutible existencia del vínculo laboral o relación de dependencia o subordinación.
En un estudio sobre el tema, se afirma que la ley argentina no se expide y deja la cuestión librada al debate doctrinario y jurisprudencial, aunque reconoce que en la actualidad es mayoritaria la corriente doctrinaria jurisprudencial que sostiene que el trabajador a domicilio es normalmente un trabajador subordinado. Por esta razón, dicha corriente se pronuncia favorablemente respecto de la aplicabilidad de la ley de Contrato de Trabajo (ley general reguladora del trabajo dependiente) extendiéndola a las normas relativas a las instituciones que la ley de trabajo a domicilio no contempla. (Goldín, 1991).
           Otro factor relevante para la definición de esta modalidad de trabajo remite a la localización espacial de la misma. Para la ley argentina en principio ese lugar puede ser “el domicilio del obrero” o un local que éste elija para tal fin.
Otra "variante" la constituye el domicilio del tallerista, figura que la ley y el decreto reglamentario habilitan expresamente como una de las modalidades de trabajo sometidas a sus disposiciones. Por último, la norma extiende su habilitación hasta los establecimientos públicos o privados de beneficencia, educación, o corrección de menores no penalizados.
El aporte novedoso de la Ley 12.713/41 de la inclusión de la figura ambigua del "tallerista”, donde se desdobla en una misma persona las categorías correspondientes a la relación de dador de trabajo y tomador de trabajo. Cuando el tallerista, toma trabajo por cuenta de un empleador, es considerado “obrero a domicilio”; en tanto que, cuando hace elaborar mercaderías en su domicilio por medio de obreros bajo su dirección, se considera “patrono”, sujeto a las obligaciones que impone la ley y las reglamentaciones dictadas para quienes dan trabajos en ejecución. De manera que nos encontramos frente a un “tallerista obrero” frente al dador de trabajo, y un “tallerista patrono” frente a los obreros a domicilio.
Al examinar los distintos elementos reunidos por el legislador para definir las tipificaciones jurídicas, nos encontramos con:
1) PATRONO: es el “dador” de trabajo, en primera instancia. El decreto reglamentario nacional señala la acción de elaboración (por encargo) y venta de mercaderías como propia de la figura del patrono. La propiedad de lo producido y el acto de su comercialización lo diferencia del resto de las figuras.
 2) OBRERO: es aquel que trabaja por cuenta de otro, en su domicilio, con o sin ayuda familiar y sólo (como máximo) con un auxiliar externo.
Pero combinando ambas tipificaciones se conforma un nuevo tipo, por demás ambiguo y contradictorio que la norma denomina tallerista, tallerista intermediario, intermediario, etc.
          La ley 12.713 dispone que, previa habilitación por medio de la inscripción en el Censo de patronos, los dadores de trabajo a domicilio están obligados a registrarse ante la autoridad de aplicación, dar el alta de las personas que ocupen como talleristas y obreros a domicilio y llevar un registro de sus transacciones. Sobre la base de la declaración patronal, los obreros a domicilio obtienen de la autoridad de aplicación una libreta de trabajo que los acredita como tales. Paralelamente la ley obliga a los dadores de trabajo a rotular los artículos a elaborar a través de una marca individualizadora del vínculo laboral: H. a D. (hecho a domicilio).
La figura del tallerista se convierte en el eje primordial donde se apoya el fraude y la clandestinidad laboral en función del grado de autonomía y subordinación. Si bien la ley es más estricta en relación a su antecesora (Ley 10.505) en virtud que ha convertido al fabricante dador de trabajo en responsable solidario del tallerista o intermediario, aún hoy persisten opiniones encontradas. Actualmente es la jurisprudencia la que ha señalado y analizado el verdadero vinculo o relación de dependencia. Desde la perspectiva de los trabajadores, hablar de talleristas o de patronos es, en términos reales, lo mismo.-
El argumento sindical sostiene que si un obrero le inicia juicio a un tallerista, éste se ampara en su condición de obrero frente al empresario.  Porque si bien al tallerista le correponde la aplicación de la tarifa y ante los obreros es el patrón; ante el dador de trabajo es un empleado; naciendo una dualidad en la tipificación que corresponde demostrar y  discutirla.
Obviamente que la visión del sindicato de talleristas es otra: “La figura del tallerista es una figura tapón. Si fuera un empresario más, cosa que no es porque tiene subordinación económica, subordinación técnica y subordinación disciplinaria con respecto al dador de trabajo, el día que no exista el tallerista en la ley no va a haber tampoco más obreros. Porque a cualquier obrero, para sacarlo de la ley, le van a inventar dos ayudantes, y así obviamente ahorrarse los compromisos y las obligaciones que ello genera. Entonces no va a haber más obreros a domicilio. En la Argentina, van a ser todos talleristas (autónomos). Si existe la figura del tallerista, existe el tapón. No pueden modificar lo que es la figura jurídica. El tema es la cantidad de personal que pueda tener un tallerista... Lo que sí debe quedar librado a la interpretación de los jueces es si la actividad económica o el volumen que tiene el tallerista lo hace un empresario o lo hace un trabajador. Ese sería el único mecanismo para establecer con alguna precisión cuándo alguien es tallerista y cuándo alguien deja de serlo.”[1]
Existe la posibilidad de que algún trabajador domiciliario reclame sus derechos si considere que éstos han sido violados. En todos los casos, el primer tema de disputa es el vínculo de dependencia. Para que el fallo favorezca los reclamos de indemnización, los trabajadores deben demostrar la existencia del vínculo laboral subordinado. En un caso, por ejemplo, el juez puede creer que está probado que se trata de un trabajador a domicilio. Para ello tendrá en consideración los testimonios de testigos que afirman que éste hacía en su domicilio trabajos, que entregaba la mercadería en su casa, que trabajó para el demandado y que éste le daba material para que trabajara en su domicilio. En otro caso, la sentencia puede entender que se trata de un tallerista independiente, con pruebas tales como sus aportes jubilatorios como autónomo, su inscripción en el registro del Impuesto a las Ganancias, obtención de CUIT y facturas a nombre de otros clientes.
Lamentablemente, de la lectura de las sentencias queda claro que los jueces no consideran necesaria la inscripción en registros del Departamento de Trabajo a Domicilio, sino que para establecer el vínculo alcanzan las declaraciones de testigos y alguna documentación.
Los puntos de debate en las sentencias hacen referencia a qué derechos diferencian a los trabajadores a domicilio de otros trabajadores en relación de dependencia. Por ejemplo, se da lugar a la indemnización por despido, pero no al pago de horas extras o trabajo en día feriado o al salario mínimo, sobre la base de que el trabajo a domicilio no tiene horarios y no se puede acreditar el cumplimiento de una jornada laboral completa.
CONCLUSIÓN
El trabajo a domicilio en la Argentina reviste una alta incidencia de clandestinidad. Si bien el texto de la norma no excluye ningún sector, en las "áreas nuevas" no existe modo por establecer una relación laboral que reconozca los derechos del trabajador. Por el contrario la tendencia dominante (para todas las ramas) es que el trabajador se inscriba como autónomo, para eliminar de entrada toda presunción de trabajo en relación de dependencia.
Sin lugar a dudas el registro y la inspección constituyen los mecanismos para blanquear y legalizar la situación de los trabajadores a domicilio. Pero en una coyuntura de alto desempleo y bajos salarios, ¿quién va a exigir ese registro? Los trabajadores no lo pueden exigir y los pocos dadores de trabajo que se inscriben lo hacen por presiones ajenas al cumplimiento de la ley 12.713, es decir con un sentido instrumental
        Por tal motivo la extensión durante los últimos años tanto en el país como en otras regiones de América latina, no constituyen una novedad y se prevé mayor expansión. Sin embargo, el trabajo a domicilio no debe ser desnaturalizado en relación a la forma de empleo, las condiciones laborales vigentes y el papel fundamental de la legislación y los órganos de contralor.
Es verdad que la fiscalización se hace difícil. No resulta sencillo realizar inspecciones en lugares con fachada de casas de familia común, y ajena a imágenes de todo emprendimiento fabril o empresarial. De no resultar por denuncias ningún allanamiento sería viable; y bajo el contexto de bajo productividad o un mercado laboral débil o con creciente desempleo ¿quién puede denunciar?
En algún momento repare que la Ley 12.713 constituía el marco perfecto que avalaba el fraude laboral y el trabajo “en negro”; pero si bien se hace necesario establecer una mayor delimitación y responsabilidad de los alcances de la relación de dependencia y subordinación, la norma establece claramente:  
Artículo 4. Responsabilidad de los Empresarios: Los empresarios, los intermediarios y los talleristas que contraten un trabajo a domicilio, son responsables solidariamente:
a) del pago de los salarios fijados por las comisiones respectivas. Esta responsabilidad para el empresario, cuando el trabajo se ha contratado por un intermediario o tallerista, sólo alcanza hasta el importe de dos (2) meses de remuneración, o hasta el valor de un trabajo determinado, cuando su ejecución ocupe un plazo mayor;
b) de los accidentes del trabajo y de las condiciones en que éste se realice, excepto cuando el trabajo se ejecuta o cuando el accidente ocurra en el domicilio privado del obrero;
c) de las obligaciones establecidas en el Art. 32 de esta ley.
Los intermediarios y talleristas son considerados como obreros a domicilio con relación a los dadores de trabajo y como patronos sujetos a las obligaciones que les impone esta ley y las reglamentaciones que se dicten a quienes encarguen la ejecución del trabajo.”
De la propia normativa se desprende claramente la solidaridad para con el obrero por parte del Dador de Trabajo, el Tallerista y/o el Intermediario. En razón de ello resulta de aplicación el Contrato de Trabajo y las normas relacionadas a las infracciones laborales en cuanto a registración, carga horaria, horas extras, vacaciones, sueldo anual complementario, ART, etc. En su caso corresponderá al dador y/o al tallerista la inversión de la carga probatoria que avale que el trabajo realizado constituye una locación  de obra.
Para ello, deberá inscribirse acorde lo menciona la normativa y conforme a los formularios que cada organismo de contralor emita (Ministerio de Trabajo, Secretaria de Trabajo etc.), sin que ello constituya prueba suficiente para evadir la solidaridad consagrada.  
 Por su parte resulta imprescindible que los jueces utilicen todos los mecanismos vigentes; y dentro de ellos resulta sumamente necesario sostener sus fallos en base a la registración y carácter de cada empleado. El trabajo armónico y conjunto puede ayudar y disminuir el fraude , la clandestinidad y la creciente esclavitud de trabajadores bajo el amparo de una figura autorizada normativamente.

Bibliografía:
  • Pascucci Silvina y Rabat Marina: “El trabajo a domicilio como empleo precario. Alcances y límites de la legislación que intentó regularlo en Argentina. VI Jornadas de Sociología de la UNLP (2010).
  • Elizabeth Jelin – Matilde Mercado – Gabriela Wyczykier: “El Trabajo a Domicilio en Argentina” Informe Final (1998).




[1] Texto conforme “EL TRABAJO A DOMICILIO” INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN. Autores: E. Jelin; M. Mercado y G. Wyczykier. 

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