NUEVO REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES
Se transcribe la Ley 26.941 publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina N° 32.896. Lo destacado y subrayado ha sido agregado para permitir una mejor y más rápida comprensíon de lo normado.
Lunes 2 de Junio de 2014
TRABAJO
Ley 26.941
Régimen General de
Sanciones por Infracciones Laborales. Molificación.
Sancionada: Mayo 21 de 2014
Promulgada: Mayo 26 de 2014
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 5°: De las sanciones:
1. Las infracciones
leves se sancionarán
de acuerdo a la siguiente graduación:
b) Multa del veinticinco por ciento (25%)
al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo,
Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.
2. Las infracciones
graves se
sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento
(200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento
de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
3. Las infracciones muy
graves serán sancionadas
con multa del cincuenta por ciento (50%) al dos mil por ciento (2.000%) del
valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la
constatación de la infracción, por cada trabajador afectado.
4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los
incisos c), d) y h) del artículo 3°,
(c) La violación de
las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las
remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador
de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, inciso
a)
d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo,
descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en
general, tiempo de trabajo.
h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las
obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre
que no fueran calificadas como muy graves.)[1]
la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos
máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total
de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes
inmediato anterior al de la constatación de la infracción.
Las sanciones previstas en el punto
3 del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f) del artículo 4°
(f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones
dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y
arbitraje en conflictos colectivos.)[2]
del presente régimen, se aplicarán por cada uno de los trabajadores
integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.
5. En los supuestos de
reincidencia en infracciones muy graves:
a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de
diez (10) días, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro
de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán
garantizarse los servicios mínimos.
b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para
acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de
proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 8° del Capítulo
4 “Disposiciones Comunes” del Anexo II al Pacto Federal del Trabajo, ratificado
por la ley 25.212, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 8°: Obstrucción:
1. La obstrucción que de cualquier manera impida, perturbe o
retrase la actuación de las autoridades administrativas del trabajo será sancionada,
previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al cinco mil por ciento
(5000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento
de la constatación de la infracción.
En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad
administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que
no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan
devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la
constatación de la infracción.
2. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad
administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido
debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública,
el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.941—
JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. —
Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.
[1] NO SURGE EN LA LEY. Agregados para lograr una mejor comprensión sobre los ítems a los cuales se refiere.-
[2] Ídem anterior.-
___________________________________________________________________________________
TRABAJO
Decreto 778/2014
Promúlgase la Ley N º 26.941.
Bs. As., 26/5/2014
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N º 26.941 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.
Capitanich. — Carlos A. Tomada
Comentarios
Publicar un comentario