DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A HUELGA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
DERECHO A LA EDUCACIÓN – DERECHO A
HUELGA
PRINCIPIO DE LA RAZONABILIDAD
Tal como lo establece
nuestra Constitución Nacional en su Artículo 14, el derecho a enseñar y
aprender es un derecho fundamental del cual gozan todos los habitantes de la Nación. A su vez, nuestra Carta
Estadual (Provincia de Buenos Aires) establece que “la educación es
responsabilidad indelegable de la
Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema
educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso,
permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y
posibilidades” (artículo 198, ultima parte), debiendo, la legislación de base del
sistema educativo provincial ajustarse a los siguientes principios: 1-) La
educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles. 2-) La
educación es obligatoria en el nivel general básico. 3-) El sistema educativo
garantizará una calidad instructiva equitativa que enfatice el acervo cultural
y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad
bonaerense.
Por otra parte, nuestra
Constitución Nacional, con la reforma del año 1994, incorporó en el inciso 22)
del artículo 75 un grupo de tratados y convenciones sobre derechos humanos,
entre los cuales se encuentran:
• La “Declaración americana de los derechos y deberes del hombre”, que
en su artículo XII establece que: “Toda
persona tiene derecho a la educación…”, y que “mediante esa educación, se le
capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida
y para ser útil a la sociedad”, asegurando el “derecho a recibir gratuitamente
la educación primaria, por lo menos”.
• La “Declaración Universal de Derechos Humanos”, que en su artículo 26
establece que: “toda persona tiene
derecho a la educación.”
• El “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”,
que en su artículo 13 establece “los
Estados firmantes del pacto reconocen a toda persona el derecho a la educación,
reconociendo que con el objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho, la
enseñanza deber ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.”
• La “Convención sobre los Derechos del Niño”, que establece que los
Estados parte “reconocen el derecho
del niño a la educación, en igualdad de oportunidades, debiendo asegurar la
enseñanza primaria obligatoria, gratuita y accesible a todos, adoptando medidas
para fomentar la asistencia regular a las escuelas (artículo 28).”
A su vez, y remarcando
este último documento internacional, la Ley
Nacional de Educación 26.206, establece que los derechos de
los niños son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles
e intransigibles, y que la educación es una prioridad nacional. Agregando, en
su artículo 2, que “la educación y el
conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados
por el estado”.
En este marco normativo,
podemos afirmar que la educación constituye un derecho de la sociedad en su
conjunto, no solo de quienes la reciben en forma directa, pues tiene como
objeto conformar futuras generaciones formadas y capacitadas a los efectos de
ofrecer en el futuro, soluciones aptas y eficaces que satisfagan el bien común.
Sin embargo, no podemos
dejar de reconocer que el derecho a tomar medidas sindicales de acción directa,
como la huelga, también resulta ser un derecho constitucional expresamente
consagrado en la Carta
Magna; pero, no resulta posible admitir el ejercicio
irrestricto de éste haciendo desaparecer al otro, pues ambos derechos se
encuentran en un mismo nivel de jerarquía, por lo cual, es dable aceptar la
tesis de que ningún derecho es absoluto, y que es posible reglamentar el
ejercicio de estos para permitir su coexistencia.
Muchos autores
definen a la huelga como “la paralización total de la actividad
laboral con el propósito de protestar o de imponer determinadas condiciones”
Como el Artículo 14 bis la
contempla como un derecho de los gremios y no de los trabajadores, se ha
tratado de imponer (sobre todo desde el punto de vista sindical) que la huelga
entra en la jerarquía de un derecho absoluto, que impugnaría cualquier tipo de
reglamentación.
Claro está, que nuestra
Constitución no prevé la existencia de derechos absolutos, dado que todos
pueden ser objeto de reglamentación razonable. En los fallos “Vázquez, Alejandro
J” y “Duarte, Juan P. y Otros c/Banco Río de la Plata” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el
carácter relativo del derecho de huelga.
El principio que deriva del art. 14 de
la Constitución
deja expresamente establecido que no hay derechos absolutos, en virtud que en
su último párrafo agrega “conforme a
las leyes que reglamenten su ejercicio”.-
Ahora bien, éste derecho
relativo consagrado constitucionalmente, debe ser calificado como lícito o ilícito
por la autoridad administrativa. Esta calificación es revisable judicialmente
y, si pese a la declaración de ilegalidad de la huelga se la lleva a cabo, se
entiende que el empleador puede adoptar todas las medidas que la ley
autoriza en caso de inasistencia injustificada al trabajo.
“Los
derechos intrínsecamente, tienen una valoración diferente; ello no significa
reconocer que unas normas de la
Constitución valgan más que otras. Lo que importa es la
aplicación armónica de todas”.- [1]
Este principio consagrado en el art.
14 debe, necesariamente relacionarse con el principio de Razonabilidad
establecido en el art. 28. Éste último marca el alcance de la posible
reglamentación al establecer: “Los
principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio”.
Tampoco es posible
soslayar que, en la medida de que el derecho de huelga representa una de las
manifestaciones naturales del derecho de libertad sindical, el Convenio N° 87 y
la “jurisprudencia” de los órganos de control de la aplicación de normas de la OIT (la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical), constituyen
puntos de referencia universal insoslayable a fin de precisar el contenido y
alcance del concepto de servicios esenciales, así como de las restricciones
al derecho de huelga derivadas del mismo que puedan considerarse admisibles y
las garantías compensatorias de tales restricciones.
La regulación jurídica de
la huelga parte desde el más alto nivel normativo. La garantía que le confiere
a este derecho el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional se refuerza con la reforma de 1994, que otorga
jerarquía constitucional a un selecto grupo de tratados internacionales (art.
75, inc. 22, 2° párrafo, CN), entre los cuales cabe destacar el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que a su vez contienen
al Convenio n° 87 de la OIT
(arts. 8.3 y 22.3, respectivamente, del PIDESC y el PIDCP). Esta incorporación
del Convenio sobre Libertad Sindical a los Pactos determina la elevación del primero a la máxima
jerarquía normativa. Dicho convenio fundamental de la OIT alude al derecho de huelga
en su art. 3.1, cuando garantiza la autonomía de los trabajadores para formular
su “programa de acción”.
Por su parte y de acuerdo
con el ordenamiento constitucional argentino, las fuentes con potestad de
definir válidamente los límites al ejercicio del derecho fundamental de huelga,
son: la propia Constitución Nacional, la autonomía colectiva (sindical o
bilateral de las partes en conflicto) y
la ley.-
Si bien la doctrina constitucional
entiende que con el instituto de “poder de policía” se hace referencia a la
facultad que tiene el Estado, por medio de la ley, de limitar el ejercicio de
los derechos constitucionales, dentro de ciertos límites razonables, con la
finalidad de alcanzar una adecuada convivencia social y en procura del bien
común; en un conflicto, como el que padece actualmente el estado bonaerense,
debe ser resuelto por los jueces, debiendo evaluarse la relación entre la
finalidad perseguida por el legislador y los medios empleados para
alcanzarla.
En el fallo “Asociación Judicial
Bonaerense S/Apelación de Resolución Administrativa” dictado recientemente, se
ha establecido que “el derecho de huelga,
consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional y los Convenios 87 y 98 de la OIT y reconocido por la Provincia de Buenos
Aires en el artículo 39, inc. “2”
de la Constitución
provincial …. no existen derechos absolutos y que nadie puede invocar un
derecho que se contraponga al interés general o bienestar común…” Es éste
mismo fallo quien convalida la intervención del Ministerio de Trabajo
provincial para encausar los conflictos colectivos, aún los que afecten al colectivo laboral del sector público.-
Teniendo en cuenta los contenidos
constitucionales y normativos desarrollados, pareciera poder advertirse una
solución viable, si se cuenta con intención de resolución por ambas partes y si
no existieran detrás cuestiones políticas.
Lo malo, lo grave, lo delicado es que
en medio de esté conflicto se encuentra la educación de quienes llevaran
adelante nuestro país en el futuro. Resulta oportuno, - pero no grato - recordar
la decisión del Concejo Provincial de Educación (CPE) que, con el fin de
resolver una situación similar durante el año 2012, promovió por decreto a
todos los alumnos que en ese momento asistían de 1º a 6º año, aún teniendo
materias o curriculas pendientes. No es la forma de resolver un conflicto
educativo cuya obligación de prestación del servicio se encuentra en cabeza del
estado. No es la forma, porque después criticamos el nivel de exigencia que se
requiere para llegar a cualquier estudio terciario y/ universitario. Y en
realidad, no es que se halla elevado el nivel para bajar los ingresos en las
universidades; sino que por el contrario, no se cubre el cupo de ingresos
porque el nivel de la instrucción de nuestros chicos es cada vez más
deficiente. Suficiente es escuchar cualquier programa televisivo de preguntas y
respuestas y comprobar el nivel de nuestros jóvenes.
Los reiterados conflictos
gremiales en el ámbito de la educación pública provincial han puesto en peligro
la obligatoriedad de su prestación, impidiendo de algún modo, garantizar el
cumplimiento de los principios, objetivos y funciones del Sistema Nacional de
Educación.
No se trata de ponderar
fuerzas de poder o de presión. No se trata de exigir porque sí, y sin dudas con
razón. No se trata de no valorar esfuerzos, dedicación, vocación ….. y tantas
otras cualidades que vislumbrara en mis recordadas maestras y profesoras.
Se trata de seguir
adelante en pos de un reclamo justo y digno, pero sin olvidar que nuestros
propios actos pueden perjudicar el derecho a la educación de nuestros hijos.
Quizás hoy no apreciemos un perjuicio palpable. Pero sin lugar a dudas, a corto plazo, sufriremos las
consecuencias.
“En la mayoría de los países no
interesa educar al pueblo, porque cuando aprende a leer se interesa por los
problemas y pide cuentas; los analfabetos no dicen nada.”
Plácido
Domingo,
Tenor
Tenor
[1] Derecho Constitucional – Adolfo Gabino Ziulu –
Tomo I, Capítulo XV Las Limitaciones a los Derechos y Garantías, pagina 383
Comentarios
Publicar un comentario