DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A HUELGA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD



DERECHO A LA EDUCACIÓN – DERECHO A HUELGA
PRINCIPIO DE LA RAZONABILIDAD

Tal como lo establece nuestra Constitución Nacional en su Artículo 14, el derecho a enseñar y aprender es un derecho fundamental del cual gozan todos los habitantes de la Nación. A su vez, nuestra Carta Estadual (Provincia de Buenos Aires) establece que “la educación es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y posibilidades” (artículo 198, ultima parte), debiendo, la legislación de base del sistema educativo provincial ajustarse a los siguientes principios: 1-) La educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles. 2-) La educación es obligatoria en el nivel general básico. 3-) El sistema educativo garantizará una calidad instructiva equitativa que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.
Por otra parte, nuestra Constitución Nacional, con la reforma del año 1994, incorporó en el inciso 22) del artículo 75 un grupo de tratados y convenciones sobre derechos humanos, entre los cuales se encuentran:
• La “Declaración americana de los derechos y deberes del hombre”, que en su artículo XII establece que: “Toda persona tiene derecho a la educación…”, y que “mediante esa educación, se le capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la sociedad”, asegurando el “derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo menos”.
• La “Declaración Universal de Derechos Humanos”, que en su artículo 26 establece que: “toda persona tiene derecho a la educación.”
• El “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, que en su artículo 13 establece “los Estados firmantes del pacto reconocen a toda persona el derecho a la educación, reconociendo que con el objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho, la enseñanza deber ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente.”
• La “Convención sobre los Derechos del Niño”, que establece que los Estados parte “reconocen el derecho del niño a la educación, en igualdad de oportunidades, debiendo asegurar la enseñanza primaria obligatoria, gratuita y accesible a todos, adoptando medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas (artículo 28).

A su vez, y remarcando este último documento internacional, la Ley Nacional de Educación 26.206, establece que los derechos de los niños son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles, y que la educación es una prioridad nacional. Agregando, en su artículo 2, que “la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el estado”.

En este marco normativo, podemos afirmar que la educación constituye un derecho de la sociedad en su conjunto, no solo de quienes la reciben en forma directa, pues tiene como objeto conformar futuras generaciones formadas y capacitadas a los efectos de ofrecer en el futuro, soluciones aptas y eficaces que satisfagan el bien común.

Sin embargo, no podemos dejar de reconocer que el derecho a tomar medidas sindicales de acción directa, como la huelga, también resulta ser un derecho constitucional expresamente consagrado en la Carta Magna; pero, no resulta posible admitir el ejercicio irrestricto de éste haciendo desaparecer al otro, pues ambos derechos se encuentran en un mismo nivel de jerarquía, por lo cual, es dable aceptar la tesis de que ningún derecho es absoluto, y que es posible reglamentar el ejercicio de estos para permitir su coexistencia.
Muchos autores definen  a la huelga como “la paralización total de la actividad laboral con el propósito de protestar o de imponer determinadas condiciones”
Como el Artículo 14 bis la contempla como un derecho de los gremios y no de los trabajadores, se ha tratado de imponer (sobre todo desde el punto de vista sindical) que la huelga entra en la jerarquía de un derecho absoluto, que impugnaría cualquier tipo de reglamentación. 
Claro está, que nuestra Constitución no prevé la existencia de derechos absolutos, dado que todos pueden ser objeto de reglamentación razonable. En los fallos “Vázquez, Alejandro J” y “Duarte, Juan P. y Otros c/Banco Río de la Plata” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el carácter relativo del derecho de huelga.
El principio que deriva del art. 14 de la Constitución deja expresamente establecido que no hay derechos absolutos, en virtud que en su último párrafo agrega “conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio”.-

Ahora bien, éste derecho relativo consagrado constitucionalmente, debe ser calificado como lícito o ilícito por la autoridad administrativa. Esta calificación es revisable judicialmente y, si pese a la declaración de ilegalidad de la huelga se la lleva a cabo, se entiende que el empleador puede adoptar todas las medidas que la ley autoriza en caso de inasistencia injustificada al trabajo.
 “Los derechos intrínsecamente, tienen una valoración diferente; ello no significa reconocer que unas normas de la Constitución valgan más que otras. Lo que importa es la aplicación armónica de todas”.- [1]
Este principio consagrado en el art. 14 debe, necesariamente relacionarse con el principio de Razonabilidad establecido en el art. 28. Éste último marca el alcance de la posible reglamentación al establecer: “Los principios, garantías  y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Tampoco es posible soslayar que, en la medida de que el derecho de huelga representa una de las manifestaciones naturales del derecho de libertad sindical, el Convenio N° 87 y la “jurisprudencia” de los órganos de control de la aplicación de normas de la OIT (la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y el Comité de Libertad Sindical), constituyen puntos de referencia universal insoslayable a fin de precisar el contenido y alcance del concepto de servicios esenciales, así como de las restricciones al derecho de huelga derivadas del mismo que puedan considerarse admisibles y las garantías compensatorias de tales restricciones.
La regulación jurídica de la huelga parte desde el más alto nivel normativo. La garantía que le confiere a este derecho el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se refuerza con la reforma de 1994, que otorga jerarquía constitucional a un selecto grupo de tratados internacionales (art. 75, inc. 22, 2° párrafo, CN), entre los cuales cabe destacar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que a su vez contienen al Convenio n° 87 de la OIT (arts. 8.3 y 22.3, respectivamente, del PIDESC y el PIDCP). Esta incorporación del Convenio sobre Libertad Sindical a los Pactos determina  la elevación del primero a la máxima jerarquía normativa. Dicho convenio fundamental de la OIT alude al derecho de huelga en su art. 3.1, cuando garantiza la autonomía de los trabajadores para formular su “programa de acción”.

Por su parte y de acuerdo con el ordenamiento constitucional argentino, las fuentes con potestad de definir válidamente los límites al ejercicio del derecho fundamental de huelga, son: la propia Constitución Nacional, la autonomía colectiva (sindical o bilateral de las partes en conflicto) y la ley.-
Si bien la doctrina constitucional entiende que con el instituto de “poder de policía” se hace referencia a la facultad que tiene el Estado, por medio de la ley, de limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, dentro de ciertos límites razonables, con la finalidad de alcanzar una adecuada convivencia social y en procura del bien común; en un conflicto, como el que padece actualmente el estado bonaerense, debe ser resuelto por los jueces, debiendo evaluarse la relación entre la finalidad perseguida por el legislador y los medios empleados para alcanzarla. 
En el fallo “Asociación Judicial Bonaerense S/Apelación de Resolución Administrativa” dictado recientemente, se ha establecido que “el derecho de huelga, consagrado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y los Convenios 87 y 98 de la OIT y reconocido por la Provincia de Buenos Aires en el artículo 39, inc. “2” de la Constitución provincial …. no existen derechos absolutos y que nadie puede invocar un derecho que se contraponga al interés general o bienestar común…” Es éste mismo fallo quien convalida la intervención del Ministerio de Trabajo provincial para encausar los conflictos colectivos, aún los que afecten al colectivo laboral del sector público.-

Teniendo en cuenta los contenidos constitucionales y normativos desarrollados, pareciera poder advertirse una solución viable, si se cuenta con intención de resolución por ambas partes y si no existieran detrás cuestiones políticas.
Lo malo, lo grave, lo delicado es que en medio de esté conflicto se encuentra la educación de quienes llevaran adelante nuestro país en el futuro. Resulta oportuno, - pero no grato - recordar la decisión del Concejo Provincial de Educación (CPE) que, con el fin de resolver una situación similar durante el año 2012, promovió por decreto a todos los alumnos que en ese momento asistían de 1º a 6º año, aún teniendo materias o curriculas pendientes. No es la forma de resolver un conflicto educativo cuya obligación de prestación del servicio se encuentra en cabeza del estado. No es la forma, porque después criticamos el nivel de exigencia que se requiere para llegar a cualquier estudio terciario y/ universitario. Y en realidad, no es que se halla elevado el nivel para bajar los ingresos en las universidades; sino que por el contrario, no se cubre el cupo de ingresos porque el nivel de la instrucción de nuestros chicos es cada vez más deficiente. Suficiente es escuchar cualquier programa televisivo de preguntas y respuestas y comprobar el nivel de nuestros jóvenes. 
Los reiterados conflictos gremiales en el ámbito de la educación pública provincial han puesto en peligro la obligatoriedad de su prestación, impidiendo de algún modo, garantizar el cumplimiento de los principios, objetivos y funciones del Sistema Nacional de Educación.
No se trata de ponderar fuerzas de poder o de presión. No se trata de exigir porque sí, y sin dudas con razón. No se trata de no valorar esfuerzos, dedicación, vocación ….. y tantas otras cualidades que vislumbrara en mis recordadas maestras y profesoras.
Se trata de seguir adelante en pos de un reclamo justo y digno, pero sin olvidar que nuestros propios actos pueden perjudicar el derecho a la educación de nuestros hijos. Quizás hoy no apreciemos un perjuicio palpable. Pero sin lugar  a dudas, a corto plazo, sufriremos las consecuencias.
“En la mayoría de los países no interesa educar al pueblo, porque cuando aprende a leer se interesa por los problemas y pide cuentas; los analfabetos no dicen nada.”
Plácido Domingo,
Tenor


[1] Derecho Constitucional – Adolfo Gabino Ziulu – Tomo I, Capítulo XV Las Limitaciones a los Derechos y Garantías, pagina 383

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