REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

Problemática en cuanto a la documentación laboral.

Una cuestión más nos plantea la Ley 22.248. Sin lugar a dudas, innumerables son las falencias y contradicciones que contiene. Demás esta advertir la profunda discriminación y falta de reconocimiento que efectúa a nuestros trabajadores del campo.

Solo basta detenerse a analizas los simples pero valiosos aportes que realizan autores de la talla del maestro Rodolfo Capón Fila como del Dr. Rodolfo Napoli, para entender la urgente necesidad de la reforma.

Sin entrar a analizar la inconstitucionalidad de la ley, que, como bien lo señala el Dr. Rodolfo Napoli, “excedió las atribuciones dadas por el art. 7º de la ley 21.297, dado que modificó la propia ley 20.744 en su art. 2º con la incorporación del inc. c) tendiente a “excluir a los trabajadores rurales”” ; ni tampoco, la discriminación sustentada por el Dr. Capón filas al sostener que “Se extrae de esas ideas una noción clara: no existiendo diferencias entre trabajadores, no es justo incorporar a algunos al RCT y excluir a otros, ya que ese proceder normativo distinto se basa en una clara y abierta discriminación.”; en este caso, su necesaria invocación es consecuencia de los contenidos del Capitulo VII referido a la Documentación Laboral.

Según el referenciado Capitulo, en materia de Documentación laboral se encuentra en plena vigencia el Artículo 122 de la Ley 22.248 que expresa: “El empleador que ocupare trabajador permanente deberá llevar un libro especial, rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa, en el que se consignarán…..”

Por su parte el Decreto 563/81, que reglamenta la Ley 22.248, en su art. 57 nos dice: “La documentación laboral cuya exhibición requiera la autoridad de aplicación, será la referida al personal que se desempeñe en cada uno de los lugares de trabajo.”

Agregando el Artículo 58: “Los empleadores que tuvieren centralizada la documentación laboral, deberán tener en los lugares de trabajo: a) copia de los recibos de sueldo firmada por el trabajador o duplicado de los mismos con certificación expedida bajo juramento por el empleador, dentro de los cinco (5) días de satisfechas las obligaciones de que se trate; b) el libro especial previsto en el artículo 122 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario, sin perjuicio del que se llevare en la sede donde se hubiere centralizado la documentación”.

Recordemos que, en materia de rubrica debemos tener en cuanta la Resolución 168/02 de MTSS a la cual se han adherido en forma plenaria la mayoría de los estados miembros (entre ellos Bs. As.)

La Resolución 168/02 dice específicamente en su art. 1 que: Los elementos de contralor exigidos por las leyes laborales serán rubricados por la Autoridad de Aplicación en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento en el cual se desempeñan los trabajadores.

Para mas adelante agregar (Art. 4) que: En los casos de aquéllos empleadores que desarrollen su actividad en más de una jurisdicción, podrán centralizar la rúbrica de la documentación laboral cuando…..”

Ahora bien, si el Decreto Reglamentario en su artículo 58 nos habla de “centralización” es porque de algún modo adhiere a los contenidos de la 168/02 o su antecesora. Por tanto entiendo que puede unificar documental.

Pero además el mismo artículo nos dice que aquellas empresas que tuvieran la documentación centralizada deberán tener en los lugares de trabajo (inc. B), el libro especial del art. 122 de la 22.248 SIN PERJUICIO DEL QUE SE LLEVARE EN LA SEDE DONDE SE HUBIERA CENTRALIZADO LA DOCUMENTACION

Todo lo expuesto, en lugar de disuadir controversias, genera aún más cuestionamientos.

En primer término el art. 122 de la Ley 22.248 nos habla de la obligación de llevar “un libro especial” para aquellos trabajadores que contaran con personal permanente.

Del mismo modo este “libro especial” debe encontrarse rubricado por el Ministerio de Trabajo en la oficina más próxima al establecimiento o a la sede de la administración de la empresa y “encontrase en el lugar de trabajo” (Art. 58 del Decreto Reglamentario); pero agregando “sin perjuicio” del libro que se llevase en caso de haberse optado por centralizar la documentación (¿?)

Por tanto, la pregunta es: es este libro especial que menciona el artículo 122 de la Ley 22.248 el correlativo con el libro de Sueldos y Jornales al cual se refiere la Ley 20.744 en su artículo 52?; o bien corresponde considerar a este “libro especial” como un sub-libro, como aquellos que consideran los comerciante para cada una de sus sucursales (ej. sub-libro IVA)?.

En oportunidad de analizar juntas esta problemática, la Contadora Miriam Bien me ejemplificó este procedimiento. Y al respecto sostuvo que si equiparamos los libros laborales a los libros de comercio, tal como lo hace la Ley 20.744, bien puede tratarse en este caso específico del sub-libro llevado por sucursales para cada establecimiento. Análisis que comparto plenamente.

Considero que como regla el Libro de Sueldos y Jornales, para cualquier actividad, debe ser único.

Darle la posibilidad a una empresa que cuente con más de un libro laboral, es avalar el fraude.

La referencia expresa que hace el Decreto Reglamentario en su artículo 58 al hablarnos de “centralización”, invoca la unificación de documentación y por ende se encuentra en franca contradicción con los contenidos del artículo 122.

Más aún, el mismo artículo 122 expresa que en el libro especial solo deben registrarse los trabajadores permanentes. De modo que los trabajadores comprendidos en el Titulo II de la misma Ley (Trabajadores no permanentes) se encontrarían fuera de registracion de este libro especial. Incluso, se encuentran fuera de toda normativa legal en cuanto a su registacion.

En este sentido cabe aclarar que, según el ARTICULO 6 de la Ley 22.248 se establece que “Este régimen legal no se aplicará: …..b) Al trabajador no permanente que fuere contratado para realizar tareas extraordinarias ajenas a la actividad agraria.”

Queda claro, que si la actividad que desarrolla es ajena a la actividad agraria, su registracion podrá realizarse como trabajador eventual dentro de la normativa vigente. Es por ello que el El art. 7° de la ley 24.013 establece: "Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador: "a) En el libro especial del Artículo 52 de la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) o en la documentación laboral que haga sus veces, según lo previsto en los regímenes jurídicos particulares…”

Pero en el caso de “trabajador no permanente” cuya actividad es propiamente agraria ¿Dónde corresponde registratar al trabajador? ¿Cuál es la normativa especifica dentro del régimen agrario que se refiere a ello?

Bien, la problemática planteada queda abierta. El debate en esta cuestión se hace necesario y su resolución se torna urgente.

Desistir a ocuparse de tantos argumentos vacíos y contradicciones que cimienta la ley 22.248 es convalidar situaciones que hacen a la seguridad jurídica y a la defensa de derechos consagrados.

Su tratamiento, a pesar de muchos, se torna urgente.

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