NORMATIVA ACTUAL SOBRE RUBRICA DE DOCUMENTACION LABORAL

ASPECTOS JURÌDICOS Y OBLIGATORIOS SOBRE REGISTRACION:

Artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La normativa establece con carácter obligatorio que todo empleador debe llevar, independientemente de la cantidad de trabajadores, un libro que contenga toda la información sobre los contratos de trabajo que celebre. La importancia de esta obligación patronal tiene dos aspectos bien claros y definidos.
Por un lado, constituye el ámbito de contralor de la autoridad administrativa y por el otro es un elemento de prueba frente a un conflicto entre las partes del contrato individual de trabajo. Es en este último aspecto que los requisitos formales se incrementan, tornándose imprescindible las pautas sobre rubrica de documentación laboral.-
No es un detalle menor destacar que la versión original de la Ley de Contratos de Trabajo, directamente desechaba como prueba a los libros no llevados en legal forma, extremo este modificado en su versión actual por la reforma del año 1976 por la ley 21.297.
En consideración con ello y haciendo una analogía a la cual nos remite el propio articulo 52 de la LCT, en el caso de los libros de comercio, la peculiaridad del sistema probatorio de los libros de contabilidad de los comerciantes que el derecho sustancial regula, se presenta, desarrolla y resuelve, no en el terreno de la admisibilidad de la prueba, sino en el terreno de la eficacia, puesto que el legislador ha otorgado un valor o fuerza probatoria especial a favor del propietario de los libros cuando a) se los lleve bajo determinadas formalidades; b) Se trate de un juicio contra otro comerciante y c) Se trate de un hecho referente al comercio del dueño de los libros. Con el agregado de que prueban en contra suya o de sus sucesores, aunque no esté matriculado, o no sean llevados en forma, o aunque el contendiente en el juicio no sea comerciante no admitiéndose prueba en contrario.-
Respecto de los actos no comerciales, en litigios entre comerciantes, los libros de comercio solo sirven como principio de prueba por escrito (Art. 64 C. Com.).-
La especial eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico de fondo otorga a los libros de comercio, radica en términos generales en el modo particular con que es llevada la contabilidad regular en el comercio, así como en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos que deben ser observados.-
Coincidentemente con lo afirmado, se ha dicho que “los libros deben ser llevados” se excluye toda tentativa de crear posteriormente un medio probatorio con anotaciones arbitrarias de manera que, el libro, si es llevado según las reglas establecidas por la ciencia del comercio, aparece como documento de las relaciones efectivas, documento imparcial que impide toda manipulación fraudulenta.-
Esto es, el libro de comercio no se lleva con el objeto de procurar un medio de prueba, sino para conservar sin alteración la memoria de los acontecimientos.-
La omisión de la registración de un hecho existente o la registración de un hecho inexistente constituiría en ilícita la contabilidad de que se trate, pues ella no satisfaría la exigencia del Art. 43 C. Com. (Cam. Nac. Comercial Sala A “Samuel Perchik s/Quiebra S/inc de revisión por la fallida al crédito de Unilever de Argentina S.A.” 11-3-99).-
La Ley de Contrato de Trabajo impone al empleador la obligación de documentar la relación laboral mediante las constancias que indican la normativa contenida en los arts. 52 y ss., no alterándose tal carga aun cuando se trate de un único trabajador (Cam. Nac. Del Trabajo Sala 6 “Dietz c/ Blasi Viuda s/Despido”).-
EL Art. 52 de la LCT no exime a los pequeños empresarios de la obligación de llevar el libro que prescribe, no lo es menos que la presunción del Art. 55 del mismo ordenamiento que no constituye una lisa y llana inversión de la carga de la prueba, debe aplicarse con prudente adecuación a las circunstancias del caso (Cam. Nac. Del Trabajo Sala 2 “Fernández c/Distribuidora Norcaf S.A. s/Despido”).-
La existencia de una contabilidad paralela a la normal no autoriza a presumir que la primera no sea una expresión real de los beneficios de la patronal y, sobre tal base, no corresponde merituar que habría una tercera en las que inscribiría una hipotética participación de ganancias (Cam. Nac. Del Trabajo Sala 2 “Ramallo c/ Rossi de Contento s/Despido”).-
Si en el libro de sueldos y jornales no figura ni consta que el trabajador se hubiere desempeñado en relación de dependencia para la firma, aunque el perito contador no se expida sobre los asientos y constancias de ese libro están efectuados en “legal forma” y se limito a decir que esta rubricado por la autoridad administrativa, igualmente existe una irregularidad registral, desde el punto de vista de la completividad de las constancias del libro, toda vez que el trabajador debió figurar en el, aun como, eventual o changuista, por lo que esta infracción formal conspira contra la eficacia de los libros de la empresa (Cam. Nac. Del Trabajo Sala 1 “Coria c/ Pandelo s/Cobro de pesos”).-
Aun cuando los integrantes de una sociedad de hecho no lleven libros de comercio rubricados a nombre de esta es menester que los lleven a nombre individual de uno de sus integrantes en tanto “comerciantes” que son o a menos, aquellos que fueren del tipo exigidos por la ley mercantil y técnica contable, sometidos a un orden y procedimiento registral plausible, de modo de poder valorar sus constancias a algún efecto, brindando cierto margen apreciativo al juzgador, aunque no revistieren el valor de un libro formalmente impoluto (Cam. Nac. Del Trabajo Sala 7 “Lucaci c/Muñiz s/Despido”).-
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial en el fallo “Banco Credit Lyonnais Argentina S.A. c/Montesano, Ricardo y otros S/ Ordinario (9-10-2002) dijo que las irregularidades detectadas en los libros de comercio del empleador no sirven para presumir, en los términos de la LCT, Art. 55, sobre un hecho respecto del cual el trabajador no aporto prueba idónea, máxime cuando la colectada sea contraria a sus intereses; ellos es así pues, tal presunción, procede en supuestos en que se omita la exhibición del libro registro, planilla u otro elemento de contralor previsto por LCT arts 52 y 54, no cuando las omisiones son detectadas en los libros de comercio, pues ellos no están afectados a registraciones de naturaleza laboral del trabajador.-
Como se estableció anteriormente el Art. 52 de la Ley 20.744 impone que los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:….
El trabajador debe ser inscripto en el libro especial del art. 52 L.C.T. y en el Sistema Único de Registro Laboral (art. 18, inc. A, ley 24.013). El libro especial del art. 52 en algún caso será acompañado de registraciones especiales (libro de viajantes, art. 10, ley 14546) y ciertos estatutos especiales contemplan lo relativo a la forma de prueba de los contratos; jugadores de futbol profesional, ley 20.160, art. 3º; radio cabletelegrafistas, art. 5º, decreto ley 14.954/46; art. 926, 984 y 987, Código de Comercio, y arts. 85 y 104, ley 20.094.
El art. 52 LCT obliga a todos los empleadores a llevar este libro especial con independencia del número de personas que emplee y su carácter de comerciantes o falta de éste. Es que la relevancia de la obligación patronal tiene dos aspectos bien diferenciados: por un lado constituye el ámbito de contralor de la autoridad administrativa; por otro, es un elemento de prueba frente a un conflicto entre las partes de un contrato de trabajo.
Los libros de contralor en materia laboral resultan de fundamental importancia para determinar no solo los derechos y obligaciones de las partes que conforman la relación laboral, sino que también hacen al efectivo contralor que realizan las Administraciones Laborales de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con respecto a la obligación de llevar libros desde el punto de vista administrativo, el régimen general de sanciones por infracciones laborales, ley 25.212, Anexo II, establece en su art. 3 como infracciones graves:”(…) a) la falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo”; siendo, en cambio, la directa omisión de inscripción del trabajador se considera una infracción muy grave (art. 4º, inc. C. ìb) que se sanciona como tal (art. 5.3, ìb).
Debe considerarse que el sistema ha quedado integrado con el registro de empleadores y trabajadores a través de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y del Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), respectivamente, adunados a la declaración del inicio de la relación, modalidad y tipo de contrato instrumentado a través de la Clave de Alta Temprana (C.A.T.) ante la AFIP.
El Sistema Único de Registración Laboral (SURL) se encarga de concentrar la información sobre el emprendimiento de empleadores, trabajadores activos, desempleados beneficiarios de prestaciones sociales, asignaciones familiares y obras sociales. Las disposiciones 4/93, 1/97, 2/97 del SURL, relacionadas con la asignación del CUIL, que individualiza a los trabajadores tanto en sus relaciones con sus empleadores como frente a los organismos vinculados con la administración del trabajo y la seguridad social, establecen que la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) es la encargada de asignar el CUIL de modo automático, sin excepción alguna, ante la presentación de los trabajadores en forma personal o por intermedio de sus empleadores, sean nacionales o extranjeros cuyo trabajo no fuera objeto prohibido por ser inmigrantes ilegales.
Por otro lado, la Resolución Conjunta del MTeSS (440/05) y la AFIP (1887/05), creó el programa de Simplificación y Unificación, en el marco del art. 39 Ley 25.877, en materia de inscripción y registración laboral y de seguridad social, a través del que se implementa un tramite único que reemplaza a todos los que con igual propósito le exigieran con anterioridad al empleador las normas laborales y de seguridad social. A su vez, mediante la Res. Gral. 1891/05 de la AFIP, se instrumento dentro de su ámbito el Registro de Altas y Bajas operado a través del sistema “Mi Simplificación” (MS), adecuándolo al Programa supra referido, y mejorando los procedimientos para la registración laboral y de seguridad social. Inicialmente constituye una base de datos configurada a partir de las DDJJ nominativas y determinativas de las obligaciones con destino al SUSS, así como las CAT gestionadas en los términos de la Res. Gral. 899/00 y sus modif. 943/00.
El Protocolo Adicional sobre Rubrica de Documentación y Reciprocidad (Resolución 168/02 del Ministerio de Trabajo - Nación) establece que los elementos de contralor exigidos por las leyes laborales son rubricados por la Autoridad de Aplicación en cuya jurisdicción se encuentre el establecimientos en el cual se desempeñen los trabajadores. Salvo, el caso de centralización de la rubrica sólo podrán ser utilizadas en la jurisdicción correspondiente a la Autoridad que los rubricó, ello sin perjuicio de utilización como prueba instrumental ante la justicia o autoridad administrativa en todo el territorio nacional que pudiera corresponder, y en ellos sólo podrán asentarse trabajadores que se desempeñen en establecimientos de la misma empresa que se encuentran en aquella jurisdicción. La centralización de la rubrica de la documentación laboral puede ser efectuada por las sociedades, asociaciones o entidades regularmente constituidas: en el domicilio legal de la empresa o donde esta tenga el asiento principal de sus negocios o la sede de su administración, siempre que en dicha jurisdicción preste efectivo servicio al menos el 20% del personal de la empresa al momento de solicitarse la centralización de rubrica. Cuando se trate de sociedades irregulares o personas físicas podrán centralizar la rubrica de la documentación laboral en el asiento principal de sus negocios.

LA ASIMILACION A LOS LIBROS CONTABLE. GARANTIAS QUE IMPONE.

La contabilidad legal, para tutelar a los terceros en los conflictos individuales y universales, debe satisfacer, fundamentalmente, dos garantías.
En primer lugar, debe asegurar la "inalterabilidad", o sea la imposibilidad de cambio, adulteración o sustitución.
Ello exige dos condiciones: la primera, que las registraciones deben ser simultáneas con el acaecimiento de los hechos y actos económicos como garantía de su sinceridad; la segunda es que sean inalterables, o sea que, una vez hecha la registración, no se pueda cambiar, según la conveniencia ulterior, ni desaparezcan por perención del soporte.
La segunda garantía es que las registraciones sean "verificables". Esto implica que deben estar o volcarse a un elemento que permita su fácil lectura, sin sometimiento a elementos sofisticados, claves o mecanismos secretos.

LAS GARANTIAS EN LOS LIBROS RUBRICADOS

El artículo 53 del Código de Comercio, reformado por el decreto-ley 4777/63, ordena la individualización de los libros en la forma que disponga el Tribunal de Comercio, y la colocación de nota datada y firmada que exprese el destino del libro, el nombre del dueño y el número de hojas que contenga.
En Capital Federal, luego de diversas reglamentaciones, rige actualmente el "Reglamento General para la Individualización y Rúbrica de Libros por Comerciantes Individuales, Agentes Auxiliares de Comercio, Sociedades Comerciales, Contratos de Colaboración Empresaria, Entidades de Bien Público y Demás Sujetos Legalmente Obligados" [RG (IGJ) 7/95].
El Reglamento, basado en un convenio entre la Inspección General de Justicia y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal, prevé la codificación general de las clases de libros a rubricar, el pedido de rúbrica a un escribano, el llenado por éste de una foja especial que presenta a la Inspección General de Justicia, la verificación de los antecedentes por dicho Organismo en un sistema creado al efecto, y la emisión de una oblea por la Repartición que el escribano adherirá a la primera página, con sello y firma de éste.
Como se advierte, el actual sistema implica una mejoría respecto de los anteriores, que en su momento fueron objeto de duras críticas, salvaguardando por su naturaleza, y dentro de ciertos límites, los principios de "inalterabilidad" y "verificación".

RESOLUCION 168/2002 DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN.-

La Ley Nacional 20.744 modificada por la Ley Nacional 21.297 (dto. 390/76) establece en su articulo 52 la obligatoriedad de los empleadores, comerciantes o no, de llevar un Libro Especial cualquiera sea el número de dependientes, registrado y rubricado por la Autoridad de aplicación; siendo facultad del órgano admitir y autorizar el reemplazo por planillas móviles registradas y rubricadas que hagan sus veces. La exigencia de tales recaudos tiende a asegurar a los trabajadores el máximo de garantías, al crear un elemento de prueba del contrato de trabajo, generalmente celebrado en forma verbal, a los fines del efectivo goce de las mejoras salariales y sociales consagradas por la legislación del trabajo.
Las sucesivas reformas a las leyes laborales han modificado sustancialmente la normativa de fondo.
Así, cabe destacar que el Protocolo Adicional para Rubrica de Documentación y Reciprocidad, (Resolución 168/2002 del Ministerio de Trabajo de Nación) aprobado previamente por el Consejo Federal del Trabajo en reunión plenaria de las Administraciones Laborales de todo el país, establece ciertas pautas para la rubrica de los elementos de contratación, en los casos de empresas que ocupen personal en mas de una jurisdicción.-
Adentrándonos en los aspectos sobresalientes y haciendo un análisis meticuloso de los artículos que componen dicha normativa, resulta que en forma extrema presenta contrariedades con una norma de carácter nacional como es la Ley 20.744.
El artículo 1º de la Resolución en cuestión estipula que “los elementos de contralor exigidos por las leyes laborales serán rubricados por la Autoridad de Aplicación en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento en el cual se desempeñen los trabajadores”.
La normativa transcripta exhibe un término que en la practica a presentado controversias: ¿Qué se entiende por Jurisdicción?.
En los relevamientos que ha efectuado esta área e incluso en las capacitaciones dadas oportunamente a los inspectores laborales, se pudo verificar dispares criterios en la interpretación del concepto.
Es así que se asimila al ámbito territorial de competencia de cada Delegación Regional de la Provincia de Buenos Aires como una Jurisdicción. De está forma, en la práctica se pudo comprobar que una misma empresa con establecimientos pertenecientes a distintas Delegaciones Regionales dentro del ámbito bonaerense (Provincia de Buenos Aires), podía presentar tantos libros rubricados como sucursales tuviera.
Ahora bien, si por Jurisdicción entendemos el ámbito territorial sobre el cual ejerce competencia cada Provincia y, a partir de la reforma Constitucional de 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la propia Resolución 168/2002 plantea argumentos dispares y contrarios con lo establecido en la Ley 20.744, Artículo 52.
De forma tal que, siguiendo las pautas establecidas, una misma empresa con establecimientos en distintas provincias podrá tener tantos libros de sueldo como establecimientos y debiendo cumplir obligaciones documentales y jurídicas según las jurisdicciones en que se encuentren.
Asimismo, el propio artículo 2º de la Resolución en cuestión dispone que los referidos documentos SOLO puedan ser utilizados en la jurisdicción correspondiente a la Autoridad que los rubricó. Con la excepción enmarcada en el articulo 4 (centralización de documentación). Obligando de esta forma a contar con tantos libros de sueldos como sucursales tenga dispersas en distintas provincias de la República
Y, para mayor abundamiento, el artículo 3º sostiene que “en los referidos elementos no podrán asentarse trabajadores que se desempeñen en establecimientos de la misma empresa que se encuentren en otra jurisdicción…”
Por lo tanto, los artículos 2º y 3º de la Resolución, ratifican los argumentos del artículo 1º, vulnerando con ello los contenidos normativos y de carácter imperativos estipulados en el Artículo 52 de la LCT.
Por su parte el artículo 4º incorpora el instituto de la CENTRALIZACIÒN, dando las pautas y los requisitos necesarios.
Resulta imprescindible destacar que, en casos de empresas que tengan más de un establecimiento en distintas jurisdicciones, PODRAN optar por centralizar la rúbrica de documentación laboral; facultando de esta forma a rubricar los libros de contralor en materia laboral en aquella jurisdicción que les resulte más conveniente, haciendo una clara distinción entre sociedades regularmente constituidas con las sociedades irregulares o las personas físicas. Mientras que a las primeras le concede tres amplias limitaciones y un agregado (domicilio legal o asiento principal de sus negocios o sede de su administración, siempre que en dicha jurisdicción preste efectivo servicio al menos el 20% del personal al momento de la solicitud), en el segundo caso, la solicitud de la centralización es absoluta: dentro de la jurisdicción del asiento principal de sus negocios y no siendo necesario contar con un porcentaje de personal que desarrolle actividad dentro de la misma.
Esta potestad de carácter no imperativa que otorga el artículo 4º de la Resolución 168/2002 a aquellas empresas con establecimientos en distintas jurisdicciones, ha enmarcado en la práctica el mecanismo fatal que permite los intentos de fraude y clandestinidad laboral.
Aún mas, en muchos casos las empresas que han solicitado la centralización de documentación, no han incluido a todas sus sucursales. Por ello se presenta el caso de empresas que teniendo un acto administrativo de centralización, tienen mas de un libro de sueldos rubricados en distintas jurisdicciones.
Con la aplicación de la Resolución 168/02 se ha podido comprobar que en la práctica se han vulnerado normas públicas de carácter obligatorias.
Es así que dentro de nuestra jurisdicción existen empresas que bajo el mismo Nº de CUIT y con varias sucursales dentro de la Provincia, tiene tantos libros rubricados como establecimientos con personal a cargo. Esta posibilidad, permitida y convalidada por las mismas delegaciones permite un menoscabo a los derechos del trabajador, los cuales se tornan necesarios corregir y resguardar.
Un caso puntual refleja lo manifestado: Un instituto educativo privado que cuenta con tres niveles de instrucción (pre-escolar; primaria y secundaria) y que se encuentra inscripto bajo un único numero de CUIT, con el mismo domicilio dentro de la provincia, cuenta con tantos libros como niveles educativos desarrolla. Es decir que tiene un libro para el personal que desarrolla tareas en pre-escolar; un libro para los docentes primarios y otro libro para los docentes secundarios. Lo paradojal de la situación es que toda la actividad desempeñada por el personal la realiza en un mismo edificio dividido en tres plantas.
A sabiendas de que los libros de contralor en materia laboral resultan de fundamental importancia para determinar no solo los derechos y obligaciones de las partes que conforman la relación laboral, sino que también hacen al efectivo contralor que realizan las Administraciones Laborales de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nació la imperiosa necesidad de configurar un mecanismo eficaz que corrigiera en forma urgente las interpretaciones contrarias sobre la aplicación y contenidos de la Resolución 168/2002 y que dieron lugar a situaciones fraudulentas en perjuicio de los derechos del trabajador.

RESOLUCION 310/2009 del MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

La actual gestión del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires entendió como indispensable adoptar las herramientas necesarias, que admita un mejor control del trabajo estable, respetando los derechos de todos los trabajadores.
No es ajeno a la orbita de la administración local el conocimiento de ciertos mecanismos que permitieron en los últimos años amparar el fraude de muchas empresas en perjuicio del trabajador. Referidos actos fueron convalidados por permisivos contenidos normativos, que lejos de pretender avalar la clandestinidad laborar, permitieron de algún modo, sembrar dudas y criterios contrapuestos, que a corto plazo, admitieron situaciones no legisladas.
Con la incorporación de la RESOLUCION 310/09 se busca crear y fomentar espacios que brinden mayor control, seguridad y certeza en todo la temática que hace a la rubrica de documentación laboral.
Se intenta de esta forma contar con un mecanismo de trabajo destinada a establecer la forma y el procedimiento que obligatoriamente deberán cumplir las empresas para llevar adelante la rubrica de los elementos de contralor exigidos por la ley laboral.
En este sentido la Resolución 310/09 establece un Registro unificado de Tasas Retributivas de Servicios Administrativos, que permitirá a todas las Delegaciones Regionales contar con un sistema actualizado de los datos de cada una de las empresas correspondiente a su territorio.
Es así que el Artículo 2º impone la obligación de todos los empleadores de actualizar los datos a través de la página web del Ministerio. La información volcada deberá ser convalidada con toda la documentación respaldatoria en la Delegación Regional donde se pretenda realizar la rúbrica.
Justamente la obligatoriedad de “actualizar los datos” constituye el modulo que brindará la posibilidad de ejercer con mayor certeza y seguridad el poder de policía laboral, facultad propia de la administración local.
Las pautas básicas sobre las que pesa la posibilidad de rubricar en Provincia de Buenos Aires, se desprende de dos conceptos sumamente importantes a la hora de evaluar la documentación: el domicilio Legal y el domicilio Fiscal.
Es así que la Resolución 310/09 estipula que para rubricar los elementos de contralor laboral impuestos por la normativa, las empresas lo deberán solicitar de acuerdo al Domicilio Legal (para las sociedades legalmente constituidas (S.A.; S.R.L; etc.), y, el Domicilio Fiscal (para el caso de Personas Físicas o Irregulares).
El Domicilio Legal surge de aquel domicilio que figure en los Estatutos y/o en el Contrato de Sociedad debidamente inscripto en Personas Jurídicas. En su defecto se considerará el domicilio modificado, en caso de que se hubiera acordado en el acta de Directorio respectiva y la misma se encontrara debidamente inscripto en Persona Jurídicas.
Para el caso de Domicilio Fiscal, se considera válido el domicilio que surge de acuerdo a las constancias del Formulario F931 de Afip.
Si bien el concepto “domicilio”, que en principio no aparece como algo complejo, puede presentar una serie de matices diferenciados. En consecuencia, haremos una aproximación a su concepto, clases e importancia.
Para el uso corriente, el domicilio es el lugar donde una persona vive, pero jurídicamente (y, por ende, también impositivamente) el concepto es diferente. Así, se definió al domicilio como el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.
Es decir que el domicilio está fijado siempre por la ley, y a veces se toma en cuenta la residencia real de la persona, (caso en que coinciden el significado corriente y el jurídico), pero en otros casos no.
El concepto antes transcripto nos lleva a preguntar cómo puede ser que el domicilio lo fije la ley, si uno debe poder fijarlo donde quiere. Es más, el art. 97 del Código Civil establece que “el domicilio puede cambiarse de un lugar a otro. Esta facultad no puede ser coartada”.
Debemos aclarar que lo que se puede fijar libremente es la residencia, o sea, el lugar donde vivir, y que en muchos casos la ley tomará como domicilio, pero no siempre es así ya que en ocasiones se exigirá “algo más”. Así, el Tribunal Fiscal de la Nación (Sala A, 29/9/89) expresó que el art. 97 del Código Civil permite cambiar libremente el domicilio a las personas y que dicho cambio se verifica instantáneamente por hecho de la traslación de la residencia; pero en materia fiscal, mientras no se comunique a la DGI, subsiste el anterior.
Distintas clases de domicilios
Hecha la salvedad precedente, cabe señalar que doctrinal y legalmente se distingue entre domicilio general y especial. El primero es el que se utiliza para la generalidad de las relaciones jurídicas y el segundo es un domicilio de excepción, aplicable únicamente a ciertas relaciones determinadas.
a) Domicilio general
El domicilio general u ordinario se encuentra legislado en el art. 89 y ss. Del Cód. Civil y puede ser real, legal o de origen.
1) Domicilio real. Es donde una persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios (art. 89, Cód. Civil), es decir que coinciden residencia y domicilio y se asimila el concepto jurídico al de uso diario.
2) Domicilio legal. Conforme al art. 90 del Cód. Civil, éste es donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
3) Domicilio de origen. Finalmente este domicilio, que es el lugar del domicilio del padre el día del nacimiento de los hijos (art. 89 in fine, Cód. Civil), de uso prácticamente nulo a nuestros efectos pero citado por la ley 11.683 (Ley de Procedimiento Fiscal) .
b) Domicilios especiales
Son aquellos domicilios utilizados para ciertas relaciones jurídicas particulares.
1) Domicilio procesal, constituido o “ad litem”. Éste es el que debe constituir toda persona en el primer escrito que presente en un proceso, a todos los efectos de ese juicio (art. 40, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación –en adelante CPCCN–). En caso de no hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados del tribunal (art. 41, CPCCN). En igual sentido legislan todos los códigos procesales civiles y comerciales provinciales.
Entonces, aquí surge como especie dentro del género domicilio procesal, el domicilio constituido en los estrados, que es cuando las cédulas de notificación no se dirigirán a un domicilio real (calle y número) sino que se procederá a colocarlas en el “tablero” del tribunal, generalmente en mesa de entradas, a la vista del público, y allí se considerarán conocidas y notificadas las resoluciones por el destinatario de ellas, aunque obviamente, en la casi totalidad de los casos, ello no ocurre.
2) Domicilio denunciado. En los procesos judiciales tenemos, además, el domicilio denunciado, que es aquel que una parte en el proceso “denuncia” como domicilio de la otra o de un testigo, pero sin que quede acreditada su veracidad y bajo su responsabilidad.
3) Domicilio fiscal. Finalmente tenemos el domicilio fiscal (regulado por los códigos fiscales provinciales y la Ley de Procedimiento Fiscal –art. 13–), que también podría considerarse como una especie dentro del género domicilio legal, pero en razón de la definición dada al comienzo de este apartado, entendemos más conveniente considerarlo como un domicilio especial.

Ahora bien, cabe preguntarse de qué manera lo expuesto influye sobre las obligaciones de los empleadores al momento de presentar y solicitar la actualización de datos de su empresa y la rubrica de documentación. Analizaremos la cuestión considerando la actuación administrativa e impositiva, ámbitos donde su importancia es decisiva.

El art. 13 de la LPF establece que “el domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Dirección General es el domicilio de origen, real, o en su caso legal, legislado por el Código Civil. Este domicilio será el que los responsables deberán consignar en las declaraciones juradas, en los formularios de liquidación... o en los escritos para presentar a la DGI”.
El quinto párrafo del comentado art. 13 de la LPF dispone que “cualquiera de los domicilios previstos... producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables en su caso las disposiciones de los arts. 41, 42 y 133 del CPCCN”. Esta norma se ha dicho que se inspira en el propósito de favorecer el mejor cumplimiento de los fines de interés social confiados a la DGI, sin que por ello quede desprotegido el derecho de defensa del contribuyente que puede comunicar todo cambio de domicilio fiscal (CNFedContAdm, Sala I, 21/3/85).
Al inscribirse un contribuyente como tal, constituirá su domicilio (art. 1º, RG 2210) y cualquier cambio debe comunicarse a la DGI en el plazo de diez días de producido (art. 5º, RG 2210), y mientras esto no se haga permanecerá subsistente el anterior (art. 5º, RG 2210).
En cada jurisdicción provincial y en virtud de la autonomía provincial en materia tributaria, se regula en forma similar. Así, el Título VI del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, establece los parámetros DEL DOMICILIO FISCAL al establecer en su ARTICULO 29°.- (Texto según Ley 13405), lo siguientes: “Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación……El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Será único para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Dirección Provincial de Rentas; se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación…..Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Dirección Provincial de Rentas sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Dirección Provincial de Rentas, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo….”
En función de todo lo transcripto, la Resolución 310/2002 reglamento, en ejercicio del Poder de Policía local, los discernimientos adversos que dieron lugar a interpretaciones contrapuestas, estableciendo parámetros precisos para la rubrica de documentación bajo dos institutos irrefutables: Domicilio Legal y Domicilio Fiscal.
Cualquier cambio que presente un mecanismo de control sobre las obligaciones del empleador, trae aparejado situaciones de rechazo o planteos bajo argumentaciones diversas. Pero debe quedar claro que la implementación de la nueva normativa dentro del ámbito bonaerense tiene por objeto impedir que cada empleador pueda rubricar más de un juego de documentación en una misma jurisdicción, permitiendo también contar con un registro de empresas que desarrollan actividad en el radio de su competencia.

RES. 168/2002 del Ministerio de Trabajo de Nación
VERSUS
RES. 310/2009 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Bs. As.

Como se estableció anteriormente el deber de llevar libros y registros constituye, por un lado, una obligación ante la autoridad administrativa cuya infracción sanciona expresamente el ordenamiento administrativo laboral (art. 3, ley 18694 y art. 3 inc. e) ley 25212 y art. 44 ley 10.149 en la órbita de la provincia de Buenos Aires), sin perjuicio de que el vicio de forma no le sea oponible al trabajador (art. 49, segundo párrafo, L.C.T.)
Desde el punto de vista contractual, la exigencia de llevar el libro especial del art. 52, L.C.T. y de registrar al trabajador forma parte de los deberes que a raíz de la relación laboral nacen en cabeza del empleador (arts. 62, 63 y 79 L.C.T.) cuyo incumplimiento es exigible por el trabajador, quien por tal circunstancia se puede considerar en situación de despido indirecto y hacerse acreedor de una mayor indemnización.
La forma de llevar los libros es similar a la de lo restantes y obligatorios libros de comercio (Diario, Inventarios y Balances (art. 44, Código de Comercio)), es decir estar encuadernados y foliados, en cuya forma el empleador los presentará ante la Delegación Regional del Trabajo correspondiente a su domicilio para que se los individualice y ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquel a quien pertenezca y del numero de hojas que contenga (art. 53, Cod. De Comercio), y por eso se prohíbe todo lo que pueda sugerir alguna interpolación extemporánea, sustitución o eliminación.
La puesta en marcha de la Resolución 310/09 en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires presentó, en la práctica, innumerables planteos sobre su legítima procedencia y aplicación.
Al respecto cabe hacer una serie de aclaraciones. En primer lugar dejar bien claro que, dentro del ámbito de su competencia, el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires ejerce el ejercicio del Poder de Policía Laboral en todo el territorio de su Jurisdicción.
El ejercicio de la legislación exclusiva que le corresponde al Congreso Nacional según el art. 75 inc 30 de la Constitución en establecimientos de utilidad nacional, no importa un derecho absoluto. Así, los poderes de policía de la Provincia podrán ejercerse en los lugares adquiridos por el gobierno federal, en tanto su ejercicio no interfiera directa o indirectamente en la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. Ello así, por cuanto el poder de policía de acuerdo a normas constitucionales (art. 5, 121, 122, 123 CN y 39 CP) es de carácter eminentemente local.
En virtud de ello corresponde al Ministerio de Trabajo bonaerense velar por los derechos consagrados a favor del trabajador y corregir cualquier situación que menoscabe los mismos.
La Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744) es una normativa de fondo que no puede ser modificada, alterada ni contrarestada por ninguna normativa local. El Inc. 12 del Art.75 estatuye en calidad de atribución del Congreso la de “dictar los códigos ….. y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones;….”
Sin perjuicio de ello, se ha reconocido que en materia laboral, y siempre que exista alguna laguna jurídica o vacío legal, corresponde que su interpretación sea realizada bajo argumentos que tornen más beneficiosa la situación del trabajador.
Particularmente el art. 52 de la Ley 20.744, norma obligatoria de aplicación en materia de rubrica de documentación laboral, impone dos conceptos que obligan a su interpretación. En primer lugar nos habla de “UN LIBRO ESPECIAL, REGISTRADO Y RUBRICADO”; y en segundo lugar, agrega a párrafo siguiente: “EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE SE EXIGEN PARA LOS LIBROS PRINCIPALES DE COMERCIO”
En función de ello, se hace necesario y obligatorio para su correcta aplicación, recurrir a los contenidos legales que el Código de Comercio impone para cumplir dicha obligación, sin perjuicio de lo mencionado al comienzo
Es así, que ninguna empresa o establecimiento inscripto bajo la misma razón social y bajo el mismo Nº de CUIT puede contar con más de un libro Diario o más de un Libro de Inventarios y Balances. Y si tienen más de una sucursal repartidas en distintas jurisdicciones de la Republica, la normativa es la misma: un solo libro.
En consecuencia la remisión a la que nos obliga la LCT es muy clara: el libro se sueldos y jornales es único.
Para mayor abundamiento, el propio artículo 52 lo deja bien definido. Nos habla de UN libro y al respecto no corresponde interpretación alguna.
Dejando establecido los contenidos normativos que por imperio legal deben considerarse obligatorios, corresponde analizar los distintos cuestionamientos en cuanto a la aplicación de la Resolución 168 versus la Resolución 310.
Cabe señalar que, como se estableció oportunamente al realizar el análisis de la misma, la Resolución 168/2002, normativa proveniente del Ministerio de Trabajo de Nación, reglamento los contenidos necesarios que deben cumplirse en materia de documentación laboral, elementos de contralor y tasas retributivas.
A fin de garantizar el control uniforme en todo el territorio de la República, se invito a todas las administraciones locales a adherirse a dicha iniciativa, motivo que dio lugar a que el estado bonaerense considerara oportuno su aplicación.
Sin perjuicio de ello, es adecuado rescatar que en la práctica sus contenidos han permitido amparar ciertas irregularidades, convalidadas en muchos casos por la propia administración, violando obligaciones jurídicas y fiscales por parte de los empleadores.
No corresponde en este caso hacer un cuadro explicativo de cada una de ellas. Pero nadie es ajeno al conocimiento de la existencia de libros paralelos, doble registración, rubricas fraudulentas, registracion tardía, etc..
Justamente la implicancia legal que opaco en forma manifiesta los derechos del trabajador y del estado, dio lugar a implementar en forma urgente un mecanismo que lo corrigiera.
Es así y bajo los parámetros indelegables del Poder de Policía laboral en cabeza de la Administración local, se puso en marcha la Resolución 310/09.
En sus contenidos la normativa establece lineamientos puntuales para la rubrica de los documentos de contralor: domicilio legal para el caso de personas jurídicas o legalmente constituidas, y domicilio fiscal en los supuestos de personas físicas e irregulares.
La Resolución 168/2002 del MTsS reguló el instituto de la Centralización para aquellos establecimientos que contaran con personal a cargo en más de una jurisdicción. En virtud de la adhesión oportunamente producida, la Resolución 310/09 MT respetó al instituto consagrado, pero estableciendo en forma categórica su procedencia.
Mientras que la Resolución 168/2002 dejaba a elección de las empresas su requerimiento (“podrá”); la Resolución 310/09 impuso en forma imperativa su derivación para el caso de establecimientos con un domicilio en otra jurisdicción que pretendiera rubricar en provincia de Buenos Aires.
De forma tal que, aquellos márgenes normativos desprovistos de control, aplicados con anterioridad y que dieron lugar a la concentración de criterios disímiles, facilitando de algún modo el fraude laboral en perjuicio de empleado y del estado, se fueron acortando.
Es claro que la Resolución 168/2002 del MTsS resulta poco afortunada. Su revisión se torna necesaria y obligatoria. La mejora de la normatividad debe perseguir el establecimiento de un marco legal sencillo que facilite la eficacia, eficiencia, agilidad y adaptabilidad de las obligaciones y de los procesos, tanto en su faz teórica como practica y, por ende, la mejora en el compromiso de servir a la sociedad. Es tarea permanente de los órganos y entes de la Administraciones publicas la mejora de la calidad en la elaboración de normas y el análisis de impacto normativo, la agilización y la simplificación de los trámites administrativos, siempre de conformidad con el interés general.
No corresponde fomentar los argumentos de un régimen normativos y sobre los cuales se alzaran derechos de todos los trabajadores, en la propia “comodidad” de las empresas de llevar tantos libros como establecimientos con personal a cargo tengan (art. 1º Res. 168/2002). El principio de razonabilidad y de seguridad jurídica se impone; y en el marco de nuestra Carta Federal se debe reputar como razonable a toda norma que guarde acuerdo con las declaraciones, derechos y garantías que la propia carta contiene, (art. 28 CF correlativamente Art. 14 bis CF).

NECESIDAD DE UN TRABAJO CONJUNTO. EL PAPEL CENTRAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

La inspección del trabajo tiene como marco normativo internacional el Convenio 81 de la Organización Internacional del trabajo adoptado en la trigésima Reunión de la Conferencia General de la OIT celebrada en Ginebra en 1947.
Basta revisar los propósitos con la que fue creada la OIT en 1919 para poder darnos cuenta que iban a incidir en las condiciones de trabajo de los trabajadores de los diferentes países del mundo y que esto va muy de la mano con el respeto por los derechos humanos muy venido a menos en los últimos años en algunas latitudes del mundo.
La importancia que tiene la inspección para la OIT es que tiene por finalidad esencial la protección y mejoramiento de la situación de los trabajadores, a partir de la concertación y compromiso con los empleadores y los gobiernos.
El Convenio sobre Inspección Laboral, No. 81 (1947) asigna tres misiones fundamentales a los inspectores laborales: garantizar que sea aplicada la legislación laboral, asesorar a empleadores y trabajadores sobre las manera más eficaces de lograr ese objetivo y llamar la atención de las autoridades hacia los abusos o faltas no contempladas en la ley vigente. Con 135 ratificaciones, el Convenio No. 81 continúa siendo uno de los Convenios de la OIT con mayor número de ratificaciones.-
La inspección de trabajo es, por tanto, parte fundamental de una administración laboral con funciones de tutela y control y es una actividad administrativa sometida a los principios y procedimientos propios del ordenamiento administrativo, al menos en lo relativo a la potestad sancionadora.
Por su importancia tutelar, la acción inspectora trasciende el interés privado de las partes y la necesidad de recurrir al proceso judicial (por más rápido y expedito que sea en el ámbito laboral). Por ello es calificada como acción de interés general, ya que el derecho del trabajo es una disciplina que ha establecido límites a la autonomía contractual del derecho civil, justamente por razones de interés común de todos los ciudadanos.
Es el interés general el que determina que muchas de las normas laborales (horarios, salarios mínimos, discriminación, etc.) sean calificadas como ius cogens (derecho imperativo) y operen como límite a la autonomía contractual (horas de trabajo, seguridad y salud, menores, salarios mínimos, etc.) y al poder de dirección y de gestión del empleador. Es también el interés general el que justifica esta “injerencia administrativa” en una relación en principio de naturaleza privada (y que genera deberes del que emplea frente a la Administración), y el que determina que existan normas de policía laboral que crean deberes jurídico-públicos al empleador que se ve así, en caso de incumplimiento de la regla, sancionado (administrativamente). Es por tanto la existencia de un derecho sancionador administrativo la que abre la puerta a los mecanismos de control e inspección.
La inspección de trabajo es realmente una institución de naturaleza mixta, por cuanto por un lado desarrolla una actividad de control de la aplicación de la ley (incluso previa, en particular en materia de seguridad y salud), mientras que por otro es una rama administrativa que presta servicios relacionados con la información, la formación y de consulta. La inspección es un órgano público calificado, que une la realidad laboral con la administración de trabajo, llegando en algunos países a convertirse en órgano de consulta institucionalizada para planificar la política social y la legislación.

Inspección del Trabajo. Los desafíos.

Un elemento que surge con fuerza, guarda relación con la constatación de que el rol de las inspecciones del trabajo no se agota necesariamente con el cumplimiento de sus funciones inspectivas (centrales en su funcionamiento), ni con sus atribuciones sancionadoras. Más bien, el desarrollo de las inspecciones del trabajo hay que entenderlo desde una visión más omnicomprensiva que tienda a asegurar el cumplimiento de las normativas laborales existentes, el respeto de los derechos de los trabajadores y trabajadoras y su contribución a la paz social.
Desde esta perspectiva, el desarrollo y fortalecimiento de las tareas conciliadoras, mediadoras, de asistencia técnica y de capacitación, colocan a nuestros organismos en una doble dimensión: de prevención de los conflictos y del incumplimiento, así como sancionadoras de dicho incumplimiento.
Los organismos administrativos deben entender que, como lo decían Giuseppe Casale y María Luz Vega, contar con sistemas eficaces de inspección contribuye a garantizar la gobernabilidad.
En este camino de fortalecimiento, nos encontramos con una serie de desafíos que involucran los aspectos asociados a la institucionalidad, así como a la forma de enfrentar la realidad laboral de los países. En primer término, los cambios sociolaborales a los que concurrimos imponen la necesidad de contar con sistemas de formación y perfeccionamiento permanentes para quienes se desempeñan en las inspecciones del trabajo.
Asimismo, las instituciones deben contar con los medios, procedimentales y materiales, adecuados para adecuada realización de su labor.
Lo anterior nos lleva a diseñar modelos inspectivos que incorporen nuevas formas investigativas y una adecuación de las herramientas disuasorias frente al incumplimiento de la legislación laboral.
La colaboración entre los organismos públicos de inspección del trabajo, con aquellas organizaciones de trabajadores y empleadores, contribuye a generar espacios de delineamiento de políticas de cumplimiento más efectivas, así como a legitimar nuestro actuar.

EL PAPEL DE LAS DELEGACIONES REGIONALES.

La política laboral se inserta en una tarea integral orientada a generar las condiciones para la construcción de un modelo social en que el progreso se vincule indisolublemente a la participación, la democratización de las oportunidades y, fundamentalmente, al ejercicio esencial de los derechos individuales y colectivos de las personas.
Para ello se requiere que las instituciones públicas sean capaces de asumir y comprender las transformaciones derivadas de la modernidad, adecuándose dinámicamente a los fuertes cambios que la realidad presenta en el plano de las relaciones laborales. En este escenario, la labor que le compete a las Delegaciones Regionales del Trabajo como organismo rector de la normativa laboral y previsional es de primera importancia. Un sistema laboral que no conjugue armónicamente los contenidos sustantivos de las normas que lo conforman, con un adecuado mecanismo de promoción, control y resolución de las controversias que en él se producen entre los actores, es un sistema que adolece de vulnerabilidades capitales a la hora de garantizar el orden público laboral y social.
Cuando todas las evidencias nos muestran que la evolución que han experimentado los actores sociales y los modelos productivos tensionan los espacios de interacción con la esfera de la actividad pública, se hace necesario analizar al Estado en su rol garante de la ley y promotor de conductas contestes con los principios de una cultura laboral responsable.
En particular, dentro de la temática bajo análisis, las Delegaciones Regionales constituyen el primer organismo vinculado en forma directa con la realidad jurídica y social.
El personal a cargo del Área Rubrica de cada Delegación conoce en forma palpable a cada uno de los representantes de las empresas. Saben como se mueven. Saben lo que solicitan. Saben cuales son sus obligaciones.
De modo tal que su intervención en la aplicación de la nueva normativa es esencial. Su intervención transforma a los documentos en Instrumentos públicos, atribuyéndoles valides y fecha cierta. Deben ser concientes que constituyen el órgano laboral directo en el respeto de los derechos de los trabajadores. Como trabajadores que son, su injerencia debe ser transparente, eficaz y eficiente.
El marco de los cambios en la justicia laboral, convierte a la Delegación Regional en la puerta de acceso, para los trabajadores, a la justicia, así como también en un colaborador directo de la administración judicial, por la vía de la fiscalización.
Del mismo modo, las políticas de fiscalización hacia el sector laboral que las Delegaciones Regionales deben aplicar, buscan elevar los estándares de cumplimiento, a través de la gestión de las distintas herramientas disponibles para lograr cambios conductuales en relación a este cumplimiento legal.
Todo lo anterior cristaliza la necesaria aplicación de mecanismos que permiten generar sistemas eficaces de inspección del trabajo.

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